Legislación Complementaria Provincial
Provincia de Buenos Aires Instituto Cultural Prov. de Buenos Aires
Provincia de Jujuy Ley Provincial de Cultura
Provincia de Rio Negro Ley de Mecenazgo
Provincia de Santiago del Estero Comisión Municipal de bibliotecas populares
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 4982/96
LEY PROVINCIAL DE CULTURA TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
ALCANCES DE LA LEY
ARTÍCULO 1º: FUNCIÓN DEL ESTADO: La presente Ley tiene como objeto afirmar la responsabilidad del Estado en la implementación de la política cultural, brindando las oportunidades para que se haga efectivo el derecho a la cultura reconocido por la Declaración Universal de los Derechos del Hombre en su artículo 27, estimulando la creatividad, difundiendo la realidad sociocultural, defendiendo y acrecentando el patrimonio y los bienes culturales y desarrollando las artes y las ciencias relacionadas con la preservación del patrimonio cultural y artístico, dentro de un marco de transformación social, preservando asimismo la identidad de la provincia y de la Nación.-
CAPÍTULO II PRINCIPIOS Y FINES DE LA POLÍTICA CULTURAL
ARTÍCULO 2º: DERECHOS Y PRINCIPIOS: Conforme lo establece la Constitución de la Provincia en su artículo 65, el Estado Provincial deberá realizar la planificación, ejecución y evaluación de las políticas culturales, integrando y reflejando los siguientes derechos y principios:
a) La reafirmación de la identidad jujeña, argentina y latinoamericana, con apertura a los demás pueblos del mundo.
b) La libertad y la democracia como fundamentos de la búsqueda de conocimiento y de la expresión artística cultural.
c) El reconocimiento y la protección de la diversidad étnica, religiosa y cultural, afianzando el respeto por los derechos humanos.
d) La promoción de la participación cultural y democrática.
e) La preservación, valorización y conocimiento del patrimonio cultural y natural jujeño.
f) El respeto, difusión y promoción de los principios emergentes de la Constituciones Nacional y Provincial.
g) La afirmación del derecho irrenunciable de toda persona a crear, participar y disfrutar de los bienes y servicios culturales de la comunidad, evitando toda forma de discriminación y marginación.
ARTÍCULO 3º: FINES Y OBJETIVOS: Los fines y objetivos de la política cultural son:
a) Fortalecer, integrar y consolidar el Sistema Provincial de Cultura.
b) Contribuir al desarrollo de las industrias derivadas de la producción cultural.
c) Difundir y cooperar con el desarrollo de las culturas aborígenes y populares, atendiendo al fortalecimiento de las comunidades de frontera.
d) Estimular la creatividad y la producción intelectual y artística.
e) Asistir y asesorar técnicamente a las comunidades en sus necesidades y demandas.
f) Promover programas y acciones que consideren al medio ambiente como un valor y bien cultural, en cuya preservación debe estimularse la participación de la comunidad en su conjunto.
g) Impulsar y jerarquizar la formación integral de artistas, intelectuales, artesanos, docentes, profesionales, investigadores, agentes y administradores culturales.
h) Generar centros de excelencia que estimulen la creatividad, la investigación y la difusión de las actividades y la circulación de los productos culturales.
i) Integrar a las personas con capacidades diferentes a la vida cultural.
j) Articular y armonizar las políticas culturales con los proyectos educativos y de promoción social vigentes, respetando el contexto histórico de las diferentes comunidades.
k) Concertar acuerdos internacionales, nacionales y regionales con las instituciones públicas y privadas, favoreciendo el intercambio para el aprovechamiento de los recursos humanos y materiales en el desarrollo cultural.
TÍTULO II DEL SISTEMA PROVINCIAL DE CULTURA
ARTÍCULO 4º: CREACIÓN: Créase el sistema Provincial de Cultura, que estará integrado por los siguientes organismos:
a) Ministerio de Educación y Cultura y Dirección Provincial de Cultura.
b) Consejo Provincial de Cultura.
c) Foro Provincial de Cultura.
Y los que por imperio de esta Ley pudieran crearse en el futuro.
CAPÍTULO I DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
ARTÍCULO 5º.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. FUNCIONES: Sin perjuicio de las facultades, competencias y deberes establecidas por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo Provincial, el Ministerio de Educación y Cultura deberá aplicar la presente Ley y tendrá a su cargo:
a) Presidir el Consejo Provincial de Cultura
b) Coordinar el Sistema Provincial de Cultura
c) Elaborar, a partir de las propuestas de los miembros del Consejo Provincial, el Plan de Cultura y someterlo a su aprobación.
d) Promover una política cultural consensuada y aprobada por el Consejo Provincial.
e) Establecer acuerdos de cooperación para el desarrollo cultural, con organismos internacionales, y en el ámbito del MERCOSUR.
f) Concertar con las jurisdicciones y las instituciones específicas los planes de carácter provincial.
g) Acordar con organizaciones no gubernamentales programas y proyectos que respondan a los requerimientos sectoriales y territoriales de la cultura.
h) Conformar un mapa cultural referido a los recursos y las disposiciones legales de cada región.
i) Implementar programas de asistencia y de apoyo técnico para la realización de proyectos de alcance provincial.
j) Fortalecer un sistema de comunicación, información e investigación cualitativa en materia cultural.
k) Gestionar los recursos y los asuntos institucionales relacionados con la cultura.
l) Propiciar la investigación histórica y la organización de la actividad museológica en la Provincia.
m) Otorgar subsidios, préstamos, becas y premios a la propuesta del Consejo Provincial de Cultura.
ARTÍCULO 6º.- ESTRUCTURA: El Ministerio de educación y cultura adecuará su estructura y la de la Dirección Provincial de Cultura, las que deberán organizarse de acuerdo a los principios que fija la presente Ley para atender, proteger, promover y decidir sobre las siguientes áreas de su competencia:
a) Patrimonio cultural, natural, histórico, artístico, monumental, paisajístico, documental museológico, arqueológico, antropológico, paleontológico, arquitectónico y otros que tengan que ver con la cultura.
b) Difusión del idioma nacional, preservación de las hablas y dialectos nativo y de los símbolos patrios.
c) Promoción, fomento y compensación de las actividades de los pueblos aborígenes.
d) Regimenes de premios, distinciones y becas.
e) Desarrollo y difusión de las bibliotecas populares coordinando con el área educativa.
f) Promoción, fomento y régimen de los espectáculos públicos culturales.
g) Interacción con los medios de comunicación social.
h) Apoyo y fortalecimiento de las industrias derivadas de la producción cultural.
i) Promoción y formación de animadores socio culturales y organización de las comunidades para el desarrollo de la cultura popular.
j) Promoción y fomento del folclore, de las artesanías y de los mercados artesanales.
CAPÍTULO II DEL CONSEJO PROVINCIAL DE CULTURA
ARTÍCULO 7 °.- CREACIÓN: Crease el consejo Provincial de Cultura, organismo que estará integrado por el titular del Ministerio de Educación y Cultura, el de la Dirección Provincial de Cultura, por los responsables de los organismos gubernamentales culturales de las municipalidades y un representante de las comisiones municipales por cada una de las regiones en que se dividirá la provincia y que coincidirán con las del área educativa.
ARTÍCULO 8 °.- ÓRGANOS DE GOBIERNO: Son órganos de gobierno del Consejo Provincial de Cultura: el Comité Ejecutivo Provincial y la Asamblea Provincial.
El Comité Ejecutivo de integrará con: el Ministro de Educación y Cultura, quien lo presidirá; el Director Provincial de Cultura que se desempeñará como Vicepresidente y seis (6) Vocales, uno por cada una de las regiones, elegidos entre los representantes de las municipalidades de cada región a simple pluralidad de sufragios. Se reunirá una vez al mes en forma ordinaria y, de modo extraordinario cuando el presidente o dos tercios de sus vocales lo convoquen.
La Asamblea Provincial estará integrada por la totalidad de los miembros que conforman el Consejo de acuerdo al artículo 7. Se reunirá dos (2) veces al año en forma ordinaria y en forma extraordinaria cuando el Comité Ejecutivo o dos tercios de la totalidad de sus miembros la convoquen.
ARTÍCULO 9 °.- MANDATOS: Los Vocales ejercerán sus funciones por un (1) año, pudiendo ser reelectos. La totalidad de los miembros del Consejo Provincial de Cultura ejercerá sus funciones con carácter ad-honorem.
CAPÍTULO III DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO PROVINCIAL DE CULTURA
ARTÍCULO 10 °.- FUNCIONES: El Consejo Provincial de Cultura deberá:
a) Consensuar y aprobar las políticas culturales propuestas por la autoridad de aplicación de esta ley.
b) Aprobar el Plan de Cultura elaborado por la autoridad de aplicación, a partir de las propuestas de sus miembros.
c) Articular sus tareas en forma permanente con el Ministerio de Educación y Cultura y con las demás áreas del Poder Ejecutivo Provincial, fundamentalmente con el área social y de turismo.
d) Sugerir propuestas para adecuar los programas y proyectos a las particularidades regionales.
e) Efectuar el seguimiento y evaluación de los programas culturales y promover su difusión.
f) Aprobar el Plan Anual de inversiones del Fondo Provincial de la Cultura, el que deberá formularse en base a programas y proyectos.
g) Proponer la organización de encuentros, seminarios, jornadas y congresos, promoviendo actividades artísticas.
h) Fortalecer el desarrollo de las industrias derivadas de la producción cultural.
i) Promover el desarrollo de la iniciativa privada y comunitaria en el ámbito de la producción cultural.
ARTÍCULO 11 °.- FACULTADES: El Consejo Provincial de Cultura podrá:
a) Aceptar con beneficio de inventario herencias, legados y donaciones.
b) Aprobar la construcción y adquisición de bienes muebles, inmuebles, maquinarias o cualquier elemento necesario para el cumplimiento de sus fines, atendiéndose a las normas contables y administrativas vigentes.
c) Autorizar a la autoridad de aplicación a otorgar subsidios, conceder préstamos a organizaciones que realicen obra cultural y en especial, apoyar a los grupos y talleres de la comunidad que promuevan la cultura popular.
d) Aprobar la financiación para la realización de certámenes, concursos, exposiciones y muestras de las diversas actividades culturales.
e) Aprobar las subvenciones a bibliotecas, museos, archivos e instituciones del quehacer cultural.
f) Promover el aporte económico privado hacia el Fondo Provincial de Cultura proponiendo normas que faciliten el mecenazgo.
ARTÍCULO 12 °.- CONTRAPRESTACIÓN SOLIDARIA: Todo beneficio de becas o subsidios por parte del Fondo Provincial de Cultura está obligado a ofrecer una contraprestación gratuita equivalente al beneficio recibido, tendiente a favorecer la capacitación de otros agentes culturales y/o acceso a los bienes culturales por parte de sectores de escasos recursos.
CAPÍTULO IV DEL FORO PROVINCIAL DE CULTURA
ARTÍCULO 13 °.- INTEGRACIÓN: Crease el Foro Provincial de Cultura, órgano consultivo que estará integrado por los representantes de los organismos no gubernamentales de todas las ramas del arte y la creatividad inscriptos en el Registro de Instituciones y actores Culturales, así como con los medios de comunicación social y las industrias derivadas de la producción cultural. Los representantes de los sectores culturales no gubernamentales serán elegidos por sus pares conforme al sistema y a los padrones que por vía reglamentaria se establezcan. Se designará un (1) representante por cada una de las siguientes disciplinas:
1. Teatro.
2. Cine y audiovisuales.
3. Plástica.
4. Letras.
5. Folclore.
6. Música excepto folclore.
7. Danza excepto folclore.
Los actores culturales no contemplados en las disciplinas enumeradas designarán dos (2) representantes.
Los medios de comunicación designarán tres (3) representantes cuidando que estén representados los medios televisivos, orales y gráficos.
Las industrias derivadas de la producción cultural designarán tres (3) representantes.
Todos os miembros del Foro serán elegidos de acuerdo a los mecanismos participativos que determine la reglamentación y deberán estar inscriptos en el registro de Instituciones y Actores Culturales.
El Foro se reunirá dos (2) veces al año ordinario y, de modo extraordinario (en plenario o por área cultural) cuando el Comité Ejecutivo lo requiera.
ARTÍCULO 14 °.- ATRIBUCIONES: El Foro Provincial de Cultura deberá:
a) Proponer las necesidades y demandas sectoriales, a fin de enriquecer el Plan Provincial de Cultura.
b) Proponer un sistema de becas, premios, estímulos y actualización técnica.
c) Propiciar sistemas de investigación, capacitación y perfeccionamiento.
d) Asesorar a las autoridades del área sobre las distintas prácticas y avances en el área cultural.
e) Conocer el informe anual del Fondo Provincial de Cultura.
f) Conocer y difundir los proyectos de convenios culturales, evaluando el cumplimiento e impacto de los mismos.
g) Fijar prioridades en cuanto a las contraprestaciones fijadas en el Artículo 12.
h) Promover actividades artísticas, debates y jornadas sobre los problemas contemporáneos en el campo cultural.
i) Proponer modalidades de interacción con los medios de comunicación social para fortalecer la cultura local.
TÍTULO III DEL FINANCIAMIENTO
CAPÍTULO I DE LA CONSTITUCIÓN DEL FONDO PROVINCIAL DE CULTURA
ARTÍCULO 15 °.- CREACIÓN: Crease el fondo Provincial de Cultura, para financiar el desarrollo de los planes, programas, proyectos y actividades culturales de interés para el Sistema Provincial de Cultura.
ARTÍCULO 16 °.- RECURSOS: El Fondo Provincial de Cultura estará conformado por los siguientes recursos:
a) Los que están asignados a la Función Cultura por la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos ? Ejercicio 1996.
b) Las partidas adicionales que se asignen a este Fondo en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos, conforme al Plan Provincial de Cultura aprobado por el Consejo Provincial de Cultura.
c) Los recursos que se asignen a la Provincia a través del Fondo Federal de Cultura.
d) Los aportes y donaciones que se obtengan mediante convenios celebrados con organismos gubernamentales y no gubernamentales internacionales, nacionales, provinciales y/o municipales.
e) Los recursos propios en concepto de:
i. Alquiler concesión de explotación, cesión de espacios y/o instalaciones de las distintas dependencias del área, así como las provenientes de venta de entradas a los espectáculos, muestras exposiciones, etc, organizadas por los mismos.
ii. Venta de programas, folletos, etc. y lo recaudado por la venta de libros, videos, películas y demás bienes culturales producidos por organismos del Sistema Provincial de Cultura.
iii. Derechos que corresponda percibir como productores, difusores, reproductores de obras, programas, o como editores de obras literarias o artísticas a los organismos del Sistema Provincial de Cultura.
iv. Los ingresos que se obtuvieran por la actuación de los cuerpos artísticos de los mismos.
v. Las recaudaciones obtenidas por servicios especiales debidamente autorizados por la autoridad competente y aquellos derivados de actividades promocionales, emisiones, sellos, medallas o cualquier otro tipo de objeto conmemorativo.
f) Los ingresos para financiar programas especiales de desarrollo cultural para la Provincia, cualquiera sea su origen.
TITULO IV DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 17 °.- REGLAMENTACIÓN: La presente Ley deberá ser reglamentada en un plazo no mayor a los ciento veinte (120) días a partir de su promulgación.
ARTÍCULO 18 °.- REGLAMENTOS INTERNOS: El Consejo y Foro Provinciales de Cultura deberán proponer al Poder Ejecutivo Provincial sus proyectos de reglamentación interna, en un plazo no mayor a noventa (90) días a partir de su constitución.
ARTÍCULO 19 °.- REGISTRO DE INSTITUCIONES Y ACTORES CULTURALES: La Dirección Provincial de Cultura orientará una política de comunicación tendiente a la amplia difusión y conocimiento de esta Ley.
Convocará a las instituciones y actores culturales para realizar un censo previo que posibilite la confección del REGISTRO DE INSTITUCIONES Y ACTORES CULTURALES, del cual surgirán posteriormente los padrones para la elección de los representantes que surgen de esta norma.
ARTÍCULO 20 °.- MODIFICATORIO: Modificase el artículo 1° de la Ley N° 2822/71 el que quedará redactado de la siguiente manera: "El Archivo Histórico de la Provincia responsable de la custodia del patrimonio histórico documental jujeño y que tendrá como finalidad reunir, conservar, ordenar, describir, utilizar y difundir la documentación que se le confía por la presente Ley, funcionará como organismo dependiente de la Dirección Provincial de Cultura."
Modificase también el Art. 19 de la mencionada Ley, que quedará redactado como sigue: "El máximo responsable del Archivo Histórico de la Provincia deberá ser profesional con título habilitante en historia o archivística, debiendo por vía reglamentaria establecerse las condiciones de idoneidad para el desempeño de éste y de los restantes cargos técnicos".
ARTÍCULO 21 °.- DEROGACIONES: Deróganse las siguientes leyes:
a) Nº 2215/52 "Orgánica de la Comisión Provincial de Cultura".
b) N° 3322/76 "Creación del Instituto de Investigaciones y Preservación del Patrimonio Histórico de la Provincia".
c) N° 3824/81 "Creación de la Dirección de Artesanías Jujeñas" (Junta de Artesanos de Jujuy) y toda otra disposicon que se oponga a la presente Ley.
ARTÍCULO 22°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 17 de diciembre de 1996.-
LEY 13.056 CREACION DEL INSTITUTO CULTURAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
LA PLATA, 9 de Abril de 2003 BOLETIN OFICIAL, 28 de Mayo de 2003
Vigentes
GENERALIDADESCANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0050 </#C
SUMARIO PATRIMONIO CULTURAL
TEMA PATRIMONIO CULTURAL
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires Sancionan con fuerza de LEY:
ARTICULO 1: La presente Ley tiene por objeto:
1) Garantizar a todos los habitantes de la Provincia el derecho de acceso a la cultura.
2) Preservar, enriquecer y difundir el patrimonio cultural e histórico.
3) Apoyar las manifestaciones culturales que afirmen la identidad local, regional, provincial y nacional.
4) Resguardar y estimular los modos de crear, hacer, vivir y ser de los habitantes de la Provincia.
5) Propender a la distribución regional equitativa de los recursos públicos destinados a la cultura.
6) Garantizar una gestión cultural pública participativa por medio de mecanismos que garanticen el diálogo permanente entre el Estado y la Sociedad.
7) Promover el potencial de artistas, artesanos y demás creadores de cultura popular como expresión del patrimonio vivo e intangible de la Provincia.
8) Fortalecer la presencia cultural de la Provincia en los escenarios nacionales e internacionales.
ARTICULO 2: La Provincia tiene la obligación irrenunciable de invertir en el área cultural, garantizando a través de las asignaciones presupuestarias la preservación, enriquecimiento y difusión del patrimonio cultural y el funcionamiento de los
organismos a los que hace referencia el inciso 4) del artículo 9 de la presente Ley. La participación privada sólo será entendida como complemento de la estatal, y será estimulada sin que implique delegar el diseño e implementación de la política cultural.
TITULO I
CARTA ORGANICA DEL INSTITUTO CULTURAL (artículos 3 al 18)CAPITULO I (artículos 3 al 8)
ARTICULO 3: Créase el Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires, como entidad autárquica de derecho público, con dependencia directa del Poder Ejecutivo y capacidad para actuar pública o privadamente dentro del ámbito de la competencia que le asigna la presente Ley.
ARTICULO 4: El Instituto Cultural es el órgano de gobierno encargado de asistir al Ejecutivo Provincial en el diseño, ejecución y supervisión de las políticas provinciales en materia de conservación, promoción, enriquecimiento, difusión y extensión del
patrimonio histórico y artístico-cultural de la Provincia de Buenos
Aires.
ARTICULO 5: Tendrá su domicilio, a todos los efectos legales, en la jurisdicción de la ciudad de La Plata, en el lugar que fije como sede central de sus actividades. Establecerá delegaciones, con domicilio especial en las regiones que se formen, a los fines de la descentralización de su gestión .
ARTICULO 6: El Poder Ejecutivo establecerá los requisitos para acceder a los niveles directivos del Instituto, velando por la participación de la comunidad y de las entidades representativas en materia artístico-cultural y de preservación del patrimonio histórico. Dictará asimismo las normas que aseguren el acceso de la sociedad a la información.
ARTICULO 7: Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto Cultural podrá efectuar por cuenta propia y/o de terceros toda clase de actos jurídicos autorizados por las leyes, ya sean de naturaleza civil, comercial, administrativa o de cualquier otra que se relacionen con el objeto perseguido; y ejercer toda otra facultad derivada de sus competencias y capacidades jurídicas.
ARTICULO 8: Los actos que produzca y contratos que celebre el Instituto Cultural tienen el carácter de Administrativos y están sometidos a los controles institucionales y de legitimidad pertinentes.
CAPITULO II
FUNCIONES Y METODOLOGIA DE GESTION (artículos 9 al 12)
ARTICULO 9: A los fines de la consecución de su objeto, el Instituto Cultural tiene a su cargo las siguientes atribuciones y funciones:
1.-Determinar los objetivos, las estrategias de gestión y los mecanismos de control de gestión de la política provincial en materia de su competencia.
2.- Definir e implementar los programas de gestión para el cumplimiento de los objetivos institucionales.
3.- Promover el acceso a las actividades artístico-culturales a los habitantes de la provincia, en la totalidad de sus manifestaciones, atendiendo a la descentralización y distribución equitativa de los medios de producción cultural, favoreciendo la integración
provincial.
4.- Dirigir el funcionamiento de los organismos contemplados en la Ley N 12.268 y del Archivo Histórico Provincial, Museos y Bibliotecas Provinciales.
5.- Difundir el desarrollo de las actividades artísticas y los valores culturales.
6. Promover la conservación, protección y difusión del Patrimonio histórico y artístico-cultural.
7.- Organizar, dirigir y supervisar el desarrollo de actividades artístico-culturales en todo el territorio provincial.
8. Fomentar y estimular la investigación, producción y creación de los valores artístico-culturales locales.
9.- Celebrar convenios de cooperación con instituciones públicas y privadas del orden municipal, provincial, nacional e internacional.
10.- Facilitar y fortalecer los mecanismos de organización regional, en el ámbito de su competencia, garantizando la participación efectiva de municipios e instituciones intermedias en la implementación de programas culturales.
11.- Atender la articulación de sus acciones específicas con las distintas áreas del Gobierno Provincial con competencias concurrentes, especialmente con las instituciones de educación sistemática y el turismo.
12. Implementar acciones específicas para el desarrollo de las distintas actividades artísticas, estableciendo programas de estímulos, premios, becas, subsidios y créditos para el fomento de las mismas.
13.- Intervenir en la proyección de la producción cultural provincial en los ámbitos regional, nacional e internacional, estimulando la labor de las entidades y organismos privados que desarrollen tales actividades en la Provincia.
14.- Instrumentar las políticas adecuadas para la generación de recursos genuinos tendientes al desarrollo cultural.
15.- Promover la regionalización y la descentralización de los servicios culturales provinciales, con los criterios establecidos en el inciso 3) del presente artículo.
ARTICULO 10: El Instituto Cultural organizará sus actividades a través de programas permanentes y programas temporales específicos, los cuales serán establecidos por el organismo.
a) Los Programas Permanentes serán aquellos destinados al mantenimiento de las estructuras administrativas del Instituto y de los organismos a que hace referencia el inciso 4) del artículo 9 de la presente Ley y los que se crearen. Cada uno de estos programas será administrado por un funcionario no escalafonario designado por
el Poder Ejecutivo a propuesta del Presidente del Instituto.
b) Los Programas Temporales deberán consignar sus objetivos, acciones y población objeto, la estrategia de gestión de los mismos, el tiempo de duración y los recursos involucrados para su desarrollo incluyendo los costos necesarios para el pago del
coordinador de los mismos. Cada uno de estos programas estará a cargo de un "Coordinador de Programa", salvo cuando se desarrollen en las dependencias indicadas en el inciso a) del presente artículo, y fueran ejecutadas por el responsable del organismo respectivo. Estos programas se desarrollarán con personal de planta del Instituto y sólo cuando las características del mismo lo requieran se contratará al personal especializado El financiamiento de los Programas Temporales y de los Programas Permanentes será diseñado, implementado y ejecutado de acuerdo con los criterios y principios de los presupuestos por programas, enfatizando la eficiencia, la consecución efectiva de los fines y objetivos propuestos en el Plan de Acción a que se refiere el inciso 7) del artículo 16, y la desburocratización.
Los programas temporales de los organismos se conformarán con una programación anual con la correspondiente asignación presupuestaria. En ningún caso las actividades a desarrollar por los mismos implicarán acciones que puedan desmembrar o desvirtuar la integración funcional de los mismos.
ARTICULO 11: Conforme a los términos del artículo 10, el Presidente queda facultado para proponer la celebración de los pertinentes contratos con los Coordinadores, los cuales tendrán un período de vigencia limitado conforme al cumplimiento de los objetivos del programa, no podrán ser renovados automáticamente e incluirán necesariamente una cláusula de rescisión anticipada a favor del Instituto Cultural.
ARTICULO 12: Los coordinadores de programas que ejecuten los proyectos encomendados, tienen a su cargo la administración de los mismos e informan al Presidente sobre el grado de avance en el cumplimiento de los objetivos fijados. No tienen relación de dependencia con el Instituto y su retribución se incluirá en el
costo del Proyecto. El Control de Gestión de los programas en cuanto a su ejecución y cumplimiento de objetivos, estará a cargo del funcionario no escalafonario que tuviese responsabilidad primaria sobre los mismos.
CAPITULO III
DE LAS AUTORIDADES (artículos 13 al 16)
ARTICULO 13: El Instituto Cultural estará dirigido y administrado por un Presidente designado por el Poder Ejecutivo Provincial. Será funcionario no escalafonario y percibirá una remuneración equivalente a la de Secretario.
ARTICULO 14: El Presidente será asesorado por el Consejo para la Democracia Cultural, integrado por seis consejeros :
1) Uno en representación del Poder Ejecutivo Provincial
2) Uno en representación de los trabajadores de planta de los organismos
3) Uno en representación de las entidades culturales provinciales
4)Tres en representación de las regiones culturales
ARTICULO 15: Los Consejeros serán nombrados por el Poder Ejecutivo Provincial a propuesta de los sectores correspondientes y su desempeño será ad honorem.
ARTICULO 16:- Son funciones del Presidente:
1.- Ejercer la administración del Instituto.
2.- Asumir la representación legal del Instituto.
3.- Establecer la política general del organismo fijada por el Poder Ejecutivo en el ámbito de su competencia atendiendo a las resoluciones emitidas por el Consejo para la Democracia Cultural.
4.-Dictar todos los actos administrativos y demás dispositivos que sea menester para el ejercicio de su cometido.
5.- Celebrar los contratos que resulten necesarios para el desenvolvimiento de las actividades o consecución de los objetivos del Instituto.
6.- Preparar anualmente el presupuesto de recursos y gastos para el conjunto de la entidad conforme a los criterios fijados en el inciso b) in fine del artículo 10 de la presente Ley.
7.- Diseñar anualmente el Plan de Acción del Instituto atendiendo a las resoluciones emitidas por el Consejo para la Democracia Cultural. Deberá incluir las actividades de apoyo y los distintos programas, los objetivos a cumplir en el período, con el respectivo
cálculo de recursos, rindiendo informes periódicos de gestión al Poder Ejecutivo y proponiendo las modificaciones o ajustes que considere necesario.
8.- Instruir para su actuación específica a los distintos responsables de los programas en ejeución.
9.- Ejercitar en el ámbito de su competencia las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por las Leyes de Presupuesto y Contabilidad.
10.- Controlar el cumplimiento de los objetivos, políticas y estrategias provinciales que, referente a la materia de su competencia, determine el Poder Ejecutivo.
11.- Proponer al Poder Ejecutivo la estructura orgánica y funcional del Instituto, y las designaciones, ascensos, traslados y remociones, de acuerdo a la normativa vigente que rigen para el personal de la Administración Provincial. Elevará asimismo al Poder
Ejecutivo la conformación de los planteles básicos necesarios para garantizar la continuidad de los organismos contemplados en la Ley 12.268.
12.- Resolver sobre las solicitudes efectuadas en virtud de lo dispuesto en los artículo 22 inciso 2) y 23.
13.- Nombrar y contratar personal transitorio para tareas extraordinarias o accidentales, ad referéndum del Poder Ejecutivo y en la forma que establezca la reglamentación.
14.- Delegar en otros funcionarios del organismo las facultades que resulten necesarias para un mejor cumplimiento de las funciones específicas.
15.- Aprobar toda compra de materiales, como así también todo proyecto de licitación pública que sea elevado a su consideración por los funcionarios del organismo.
16.- Firmar las comunicaciones oficiales y correspondencia del organismo, suscribiendo con el funcionario responsable los documentos necesarios, a los efectos de la extracción y/o movimiento de los recursos de los Fondos Fiduciarios que se crearen en virtud de lo establecido en el artículo 20 de la presente Ley, pudiendo delegar esas funciones en el o los funcionarios que determine la reglamentación.
17.- Establecer la división del territorio de la Provincia en regiones culturales, a los efectos de lo establecido en el inciso 15) del artículo 9 de la presente, y a todo otro que estime pertinente.
18.- Ejercer todos los demás actos necesarios para cumplir los objetivos establecidos en la presente Ley.
CAPITULO IV
REQUISITOS E INCOMPATIBILIDADES PARA EL EJERCICIO DE LOS CARGOS.
RESPONSABILIDADES. (artículos 17 al 18)
ARTICULO 17: El Presidente deberá ser ciudadano argentino. No podrá ejercer dicho cargo:
1. Quienes tengan relaciones comerciales, financieras, profesionales o técnicas con el Instituto.
2. Quienes se encuentren procesados por delitos cometidos contra el Estado.
3. Los condenados en causa penal por delitos comunes cometidos con dolo.
4. Los inhabilitados legalmente.
5. Quienes actúen como actores o demandados en juicios contra el Estado, relacionados con la materia de competencia del Instituto.
6. Los comprendidos en las inhabilidades de orden ético o legal que, para los funcionarios de la Administración Pública, establezca la reglamentación vigente.
7. Los que se encuentren desempeñando cargos electivos nacionales, provinciales o municipales, mientras no les sea aceptada su renuncia indeclinable al mismo.
ARTICULO 18: El Presidente asume, en forma solidaria con los funcionarios pertinentes del área, la responsabilidad civil, penal y administrativa que corresponda por el mal manejo de la cosa pública.
TITULO II
REGIMEN FINANCIERO (artículos 19 al 21)
ARTICULO 19: El Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires administrará los recursos destinados al financiamiento de las políticas culturales del gobierno provincial que se integrará de la siguiente manera:
1) La totalidad de los correspondientes en el presupuesto 2003 a la Subsecretaría de Cultura dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación y los que en el futuro le sean asignados presupuestariamente.
2) Todos los que en forma de afectación específica sean destinados al desarrollo de las políticas provinciales de Cultura y los aportes que pudieran realizar empresas privadas y/o personas físicas.
3) Los derivados de operaciones de crédito público que le sean afectados;
4) Con los recursos a que se refiere el Decreto-Ley N 9.113/78 y la Ley N 12.684.
5) Con los recursos provenientes de la aplicación de la Ley 6.174.
6) Contribuciones, legados o subsidios.
7) Todo otro ingreso no previsto en los artículos anteriores y que se derive de la aplicación de la presente Ley.
ARTICULO 20: El Instituto Cultural tendrá la facultad de constituirse en administrador fiduciario de fideicomisos públicos o privados para el cumplimiento específico de determinadas políticas culturales, en el marco de lo dispuesto por la presente Ley, y la
Ley Nacional 24.441.
ARTICULO 21: El Banco de la Provincia de Buenos será el depositario de todos los recursos del Instituto Cultural , como así también todos aquellos correspondientes a los fideicomisos de los cuales el ente sea administrador fiduciario.
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS (artículos 22 al 50)
ARTICULO 22.- La planta funcional del Instituto Cultural estará constituida por los siguientes agentes:
1. El personal perteneciente a la ex Subsecretaría de Cultura de la Dirección General de Cultura y Educación, el que será trasladado con su respectivo estatuto, manteniendo su situación de revista.
2. El personal perteneciente a la Administración Pública Provincial que en función de su formación profesional, su experiencia o su trayectoria artística y/o en el campo de la cultura y/o la preservación del patrimonio, constituya un recurso humano valioso
para la gestión del Instituto Cultural.
ARTICULO 23:- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a incorporar, cuando así lo considere, al régimen de la Ley Artística 12.268, a todos aquellos trabajadores que prestan servicios encuadrados en la Ley 10.430, y que tienen dependencia directa y funcional con el Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 24: A efectos de la implementación práctica de las disposiciones del artículo 22 inc.2, el Instituto Cultural habilitará un registro de aspirantes donde podrán anotarse a posteriori de la aprobación de los planteles básicos, todos los agentes públicos con la categoría que revistan, en el cual constará nota de solicitud y antecedentes producidos por el postulante.
Dicha solicitud deberá ser elevada al Presidente del Instituto Cultural para su evaluación y decisión, atendiendo las resoluciones emitidas al respecto por el Consejo para la Democracia Cultural.
Podrán inscribirse en el Registro de Aspirantes todas aquellas personas que cumplan con los requisitos al momento de entrada en vigencia de esta Ley, fijándose como plazo máximo el 31 de diciembre de 2003.
ARTICULO 25: Sobre la base de los distintos mecanismos estipulados para la conformación de la Planta de Personal del Instituto Cultural y en orden a las estipulaciones del artículo 10 inciso b) de la presente Ley que establece el modelo organizativo por Programas Temporales, el Presidente queda expresamente facultado
para definir el modelo de estructura funcional que resulte más adecuado para el cumplimiento de los objetivos institucionales y la Planta Optima Funcional del Instituto, sin que ello pudiere dar por resultado mayores erogaciones en concepto de masa salarial, pudiendo reasignar las funciones de sus agentes en el marco de la normativa vigente Las facultades previstas en el presente artículo no podrán ser ejercidas en detrimento de los planteles básicos de los organismos contemplados en la Ley 12.268, conforme la composición que se determine de acuerdo a lo establecido en el
inciso 11) del artículo 16 de la presente Ley.
ARTICULO 26: Nota de redacción modifica artículo 26 la Ley 11.612.
Modifica a: Ley 11.612 de Buenos Aires Art.26
ARTICULO 27: Nota de redacción modifica art. 27 Ley 11.612.
Modifica a: Ley 11.612 de Buenos Aires Art.27
ARTICULO 28: Nota de redacción modifica art. 28 de la Ley 11.612.
Modifica a: Ley 11.612 de Buenos Aires Art.28
ARTICULO 29: Nota de redacción modifica art. 32 de la ley 11.612.
Modifica a: Ley 11.612 de Buenos Aires Art.32
ARTICULO 30: Nota de redacción modifica inc. k), x) y z) del art. 33 de la Ley 11.612.
Modifica a: Ley 11.612 de Buenos Aires Art.33
ARTICULO 31: Nota de redacción modifica inc. d) art. 43 ley 11.612.
Modifica a: Ley 11.612 de Buenos Aires Art.43
ARTICULO 32: Nota de redacción deroga arts. 1 y 2, y los incisos c), e) y f) del artículo 5 de la Ley 6.174.
Deroga a: Ley 6.174 de Buenos Aires Art.1 al 2
Modifica a: Ley 6.174 de Buenos Aires Art.5
ARTICULO 33: Nota de redacción modifica art. 8 ley 6.174.
Modifica a: Ley 6.174 de Buenos Aires Art.8
ARTICULO 34: Nota de redacción modifica art. 1 ley 10.419.
Modifica a: Ley 10.419 de Buenos Aires Art.1
ARTICULO 35: Transfiérase al Instituto Cultural las competencias y funciones que la Ley 10.419 otorga a la Dirección General de Cultura y Educación.
Ref. Normativas: Ley 10.419 de Buenos Aires
ARTICULO 36: Derógase la Ley 11.993.
Deroga a: Ley 11.993 de Buenos Aires
ARTICULO 37: Nota de redacción modifica art. 2 Dec-Ley 9.319/79.
Modifica a: Decreto Ley 9.319/79 de Buenos Aires Art.2
ARTICULO 38: Nota de redacción modifica art. 3 ley 10.727.
Modifica a: Ley 10.727 de Buenos Aires Art.3
ARTICULO 39: Nota de redacción modifica art. 1 de la Ley 12.268.
Modifica a: Ley 12.268 de Buenos Aires Art.1
ARTICULO 40: Nota de redacción deroga inc. 3) art. 6, y art. 7 y 8 ley 12.268.
El Poder Ejecutivo determinará, con anterioridad a la puesta en funcionamiento del Instituto, la planta del Personal Jerarquizado sin Estabilidad correspondiente a los organismos contemplados en la Ley 12.268, la que no podrá ser superior a la que preveía el Anexo I de dicha Ley.
Deroga a: Ley 12.268 de Buenos Aires Art.7 al 8
Modifica a: Ley 12.268 de Buenos Aires Art.6
Ref. Normativas: Ley 12.268 de Buenos Aires
ARTICULO 41: Nota de redacción modifica art. 30 ley 12.268.
Modifica a: Ley 12.268 de Buenos Aires Art.30
ARTICULO 42: Nota de redacción modifica arts. 3 y 4 ley 12.268.
Modifica a: Ley 12.268 de Buenos Aires Art.3 al 4
ARTICULO 43: Nota de redacción deroga arts. 42 y 43 Ley 12.396.
Deroga a: Ley 12.396 de Buenos Aires Art.42 al 43
ARTICULO 44: Suprímase la Subsecretaría de Cultura dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación y la totalidad de los cargos de carácter no escalafonario existentes en su ámbito.
ARTICULO 45: Transfiérase al patrimonio del Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires todos los bienes de dominio y/o afectados al funcionamiento de la ex Subsecretaría de Cultura y el patrimonio de la Comisión de Ornamentación y Artes Plásticas. A tal efecto, la Contaduría General de la Provincia, la Fiscalía de Estado y la Asesoría General de Gobierno tomarán la intervención que les compete. Estos bienes no podrán incluirse dentro de fondo fiduciario alguno.
ARTICULO 46: Facúltase al Poder Ejecutivo efectuar la afectación y reconversión de los recursos humanos de la Administración Pública Provincial que por su perfil, formación y desempeño en el campo de la cultura, las actividades artísticas y la preservación del
patrimonio histórico, resultaren aptos para desempeñarse en el ámbito del Instituto Cultural, en los términos de los artículos 22 inciso 2 y 23 de la presente Ley.
ARTICULO 47: El Poder Ejecutivo efectuará todas las modificaciones del Presupuesto y régimen presupuestario que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 48: Hasta tanto se implementen los mecanismos y procedimientos necesarios para poner en funcionamiento el ente que se crea, dispónese el antenimiento de la estructura y régimen de funcionamiento de la Subsecretaría de Cultura, conforme a la legislación vigente.
ARTICULO 49: Derógase toda norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 50: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTESCorvatta-Rodriguez-Mercuri-Isasi.
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y FOMENTO DE LA ACTIVIDAD PRIVADA EN ACTIVIDADES CULTURALES Aprobada en 1º Vuelta: 10/04/2003 - B. Inf. 8/2003 Sancionada: 02/05/2003
Promulgada: 20/05/2003 - Decreto: 501/2003 Boletín Oficial: 29/05/2003 - Número: 4101
CAPITULO I DE LA ACTIVIDAD PROMOCIONAL
Artículo 1.- Objeto. Fomentar e incentivar a la actividad privada para la financiación de proyectos culturales.
Artículo 2.- A los fines de la presente ley, se considerarán como actividades de patrocinio, estímulo, sustento y/o promoción de actividades culturales, en adelante mecenazgo, a los actos de personas físicas o jurídicas consistentes en la dación de aportes dinerarios y/u otros recursos, con o sin reciprocidad, para la generación, conservación, enriquecimiento y difusión de bienes y servicios culturales. Estos actos serán objeto de los incentivos previstos en esta norma.
CAPITULO II BENEFICIARIOS
Artículo 3.- Se entiende por beneficiario a toda aquella persona física o jurídica que reciba la donación o el patrocinio de los benefactores según los términos previstos en esta ley.
Artículo 4.- Podrán ser beneficiarios de los actos de mecenazgo previstos en esta norma:
1. Autores de obras culturales - artistas o creadores.
1.1 Los autores de obras culturales que individualmente obtuvieran de sus proyectos, la calificación de "interés cultural" y que residan en la provincia tanto al momento de presentar el proyecto como al momento de recibir el patrocinio.
1.2 Los proyectos de producción artística presentados por artistas independientes y artesanos cuya actividad, forma y manifestación se hace referencia en el artículo 7 de la ley.
1.3 Toda persona física o jurídica domiciliada en la Provincia de Río Negro y extranjeros con residencia mayor a tres (3) años en la provincia, de acreditada idoneidad en la especialidad para la que solicita la declaración de interés cultural y los beneficios de la ley.
2. Asociaciones, Fundaciones, Cooperativas y toda otra entidad civil sin fines de lucro.
Las entidades enumeradas en el presente inciso, deberán cumplimentar los siguientes requisitos.
a) Designación precisa en sus estatutos relativos a la consecución de objetivos culturales o artísticos.
b) Estar eximidos del pago del impuesto a las ganancias otorgada por la Dirección General Impositiva, o legislación que se encuentre vigente, con validez al momento de acogimiento a cualquier beneficio derivado de actividades de patrocinio cultural y/o mecenazgo en los términos de la presente ley.
Artículo 5.- El acto objeto del beneficio deber contar con la calificación de "Interés Cultural" por parte de la autoridad de aplicación de la presente norma. Para esta certificación deber presentar el proyecto, plan o programa de actividades culturales específicas que el beneficiario se propone realizar dentro de un período determinado.
Artículo 6.- El proyecto:
a) No podrá realizarse en un plazo superior a dos (2) años, contados desde la obtención de calificación de interés cultural por parte de la autoridad de aplicación.
b) Dentro de los treinta (30) días siguientes a la finalización del proyecto destinatario del patrocinio, el beneficiario deber elevar ante la autoridad de aplicación un informe de rendición de cuentas sobre el destino y el uso de los bienes recibidos en concepto de patrocinio y el cumplimiento de los objetivos del mismo.
Artículo 7.- Por actividades artísticas y literarias se entienden las siguientes en todas sus formas y manifestaciones.
a) Artes visuales (artes plásticas, arte textil, fotografía, instalaciones, artes gráficas, muralística e intervenciones urbanas).
b) Música, producción discográfica y afines.
c) Teatro, danzas y artes escénicas.
d) Arquitectura y urbanismo en sus aspectos exclusivamente estéticos: restauración, patrimonio cultural y eventualmente edificios destinados a la instalación de museos de arte, ciencias naturales, antropológicos o históricos, bibliotecas populares y públicas, casas de la cultura o centros de expresión comunitaria.
e) Cinematografía y medios audiovisuales, dándose prioridad a la producción independiente, cortometrajes y documentales de carácter científico y educativo, independientes de cadenas de distribución y/o exhibición y de grupos multimedias.
f) Literatura y producción editorial.
g) Expresiones folclóricas y artesanías.
h) Radio y televisión educativas y/o culturales, de carácter no comercial.
i) Y toda otra expresión artística que no esté? contemplada en el presente artículo.
CAPITULO III DE LOS INCENTIVOS
Artículo 8.- Para los fines de esta ley se entiende por:
a) Benefactor: a todo contribuyente que se constituya en donante o patrocinante según lo indicado en esta ley.
b) Donante: a todo contribuyente que efectúe donaciones a beneficiarios según los alcances y modos previstos en la presente norma.
c) Donación: a aquellas transferencias de bienes de titulo gratuito y con carácter definitivo, realizadas sin expresar específicamente el destinatario.
d) Patrocinante: a todo contribuyente que efectúe patrocinios según los alcances y con los modos previstos en la ley.
e) Patrocinio: a aquellas transferencias de bienes a título gratuito y con carácter definitivo, realizadas con designación expresa de una entidad o proyecto al que ser destinado.
Artículo 9.- Del Incentivo Fiscal: Aquellas personas físicas o jurídicas que sean benefactores, donantes y/o patrocinantes de proyectos de las características contempladas en la presente norma, contarán con una reducción del diez por ciento (10%) de la alícuota correspondiente a las actividades gravadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, teniendo como máximo del beneficio, el monto aportado. El beneficio alcanzará a aquellos contribuyentes del impuesto que mantengan sus obligaciones fiscales vencidas al día. El porcentaje establecido en el presente Artículo se considerar en forma independiente de las bonificaciones que en concepto de incentivo fiscal, establezca la legislación vigente.
Artículo 10.- Cuando los actos de mecenazgo estén destinados o consisten en la donación de bienes que formen parte del patrimonio histórico o artístico de la provincia o Nación inscriptos en el Registro de Bienes Históricos de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional Nº 12.665 y normativas provinciales, las personas físicas o jurídicas que los ejerzan estarán sujetos a lo establecido en el artículo 9 de la presente norma.
Artículo 11.- Los beneficios de que trata esta ley no excluyen ni reducen otros beneficios, descuentos y/o deducciones en vigencia al tiempo de la promulgación de la presente.
CAPITULO IV DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 12.- Ser autoridad de aplicación de la presente ley, el Ministerio de Educación y Cultura, a través de la Secretaría de Cultura, la que dictar las disposiciones convenientes para el cumplimiento de los objetivos de esta norma. A tales fines, la citada repartición tendrá las siguientes facultades:
a) Convocar al Consejo Provincial de Mecenazgo como mínimo dos veces al año.
b) Declarar de interés cultural, a las actividades para las que se solicitar tal calificación a los fines de la presente y de acuerdo al dictamen del Consejo Provincial de Mecenazgo.
c) Controlar el efectivo cumplimiento de las condiciones, requisitos y demás aspectos relativos al otorgamiento y goce de los beneficios concedidos en virtud de esta ley.
d) Certificar que los actos se ejecuten de acuerdo con los proyectos aprobados.
e) Efectuar la valuación de los bienes y/o recursos no dinerarios objeto de actos de mecenazgo.
f) Celebrar convenios de cooperación entre las distintas jurisdicciones.
g) Fomentar e incentivar las actividades de mecenazgo a través de la organización de certámenes, concursos, muestras, festivales, otorgamiento de premios, distinciones y demás medios eficaces para tal cometido.
h) Confeccionar un registro oficial de fundaciones, cooperativas y asociaciones sin fines de lucro que aspiren a ser beneficiarios según los términos de la presente ley.
i) Realizar un registro oficial de proyectos presentados y declarados de interés cultural para ponerlos a consideración del Consejo Provincial de Mecenazgo.
Artículo 13.- La autoridad de aplicación deber expedirse en treinta (30) días sobre el informe presentado por el Consejo Provincial de Mecenazgo.
Artículo 14.- Créase el Consejo Provincial de Mecenazgo, que ser presidido por el Secretario de Cultura o el funcionario que haga sus veces y estar integrado por:
a) El Secretario de Cultura de la provincia.
b) Un representante del Ministerio de Economía.
c) Un representante por cada una de las regiones culturales, distribuidos según el siguiente criterio. Alto Valle - Zona Andina y Región Sur - Valle Medio - Valle Inferior y Zona Atlántica.
d) Deberán participar especialistas, asesores u organizaciones representativas como consultores ad honorem en cada una de las disciplinas artísticas de los proyectos culturales que se presenten.
Los miembros del Consejo Provincial de Mecenazgo se desempeñarán ad honorem por un período de cuatro (4) años, y se renovarán por mitad cada bienio, pudiendo ser reelegidos por un solo período consecutivo. La designación y mecanismos deberán ser objeto de la reglamentación.
Artículo 15.- Son atribuciones del Consejo Provincial de Mecenazgo, las siguientes:
a) Dictaminar acerca de la procedencia de los proyectos que le fueren puestos a consideración, a los fines de su acogimiento a los beneficios previstos por esta ley.
b) Ejercer la representación de la entidad ante organismos y entidades de cualquier ámbito y jurisdicción, con relación a los derechos y obligaciones de que sea titular.
c) Actuar, cuando así le fuese solicitado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, como agente ejecutivo en proyectos, programas y acciones internacionales en la materia de su competencia.
d) Dictar la reglamentación de las actividades que le son propias, a efectos de su determinación, ordenamiento y facilitación.
e) Prestar su asesoramiento a los sectores públicos, nacionales, provinciales y municipales, en materia de su especialidad, cuando ello le sea requerido.
f) Elevar ante las autoridades, organismos y entidades de diversas jurisdicciones y ámbitos, las ponencias y sugerencias que estime convenientes en el área de su competencia y jurisdicción.
g) Verificar y controlar las rendiciones de cuentas efectuadas por los beneficiarios.
CAPITULO V CREACION DEL FONDO PROVINCIAL - VALUACION DE RECURSOS DESTINADOS A ACTIVIDADES CULTURALES
Artículo 16.- Créase el Fondo Provincial Solidario para el Fomento de la Cultura, que ser integrado por:
a) Los aportes dinerarios o donaciones que realicen los benefactores, según lo prescripto en el Capítulo II artículos 8, 9 y 10 de la presente.
b) Los aportes que establezca el Poder Ejecutivo Provincial anualmente en la Ley de Presupuesto.
c) Los aportes del Gobierno Nacional.
d) Los aportes, donaciones o subsidios obtenidos de Organismos Multilaterales de Crédito.
e) Otros ingresos no contemplados.
Artículo 17.- La valuación de los bienes y/o recursos no dinerarios objeto de actos de mecenazgo, ser efectuada por la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta para la misma, la Ley Nº 3186, de Administración Financiera.
Artículo 18.- El Fondo ser administrado por el Consejo Provincial de Mecenazgo. Los importes que constituyan dicho Fondo ser n destinados exclusivamente a financiar acciones o proyectos de acuerdo a las pautas establecidas en la presente ley.
CAPITULO VI DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 19.- Los benefactores que hayan sido certificados como tales en los términos de la presente ley, serán honrados en una ceremonia anual realizada en acto público, con la entrega de un diploma firmado por las máximas autoridades de la Provincia de Río Negro.
Artículo 20.- Los beneficiarios tienen la obligación de hacer conocer a la sociedad la contribución realizada por los patrocinantes.
Artículo 21.- Los bienes recibidos en concepto de patrocinio no podrán ser utilizados de ninguna manera que resulte un aprovechamiento lucrativo, salvo que se acreditare con carácter previo y de modo fehaciente que tal aprovechamiento cumple con los objetivos de la ley.
Artículo 22.- Los bienes recibidos en concepto de patrocinio y los bienes adquiridos por donación o patrocinio deben estar disponibles para el disfrute del público y conformar, en consecuencia, el patrimonio artístico y cultural de la comunidad.
Artículo 23.- La presente ley deber ser reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo de noventa (90) días, contados desde su publicación.
Artículo 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Legislatura de la Provincia de Río Negro
COMISIÓN MUNICIPAL DE BIBLIOTECAS POPULARES ORDENANZA Nº 2.161 (13/07/1993)
Art. 1º: Créase la Comisión Municipal de Bibliotecas Públicas de la Ciudad de Santiago del Estero, que tendrá las funciones que se le asignan en la presente Ordenanza.
Art. 2º: El Departamento ejecutivo, a través de la Subsecretaría de Educación y Cultura, con la anuencia de la Secretaría de gobierno, designará los integrantes de la comisión, que estará compuesta por cinco miembros, a saber: Presidente, Secretario y tres Vocales, dos de los cuales serán propuestos por las Bibliotecas Públicas.
Art. 3º: Los Vocales designados a propuesta de las Bibliotecas Públicas, desempeñaran su cargo ad-honorem. Los restantes integrantes de la Comisión serán designados por el Departamento Ejecutivo y deberán pertenecer al personal del municipio.
Art. 4º: La Comisión dictará su propio reglamento.
Art. 5º: La Comisión de Bibliotecas Públicas tendrá las siguientes misiones y atribuciones:
a) Realizar un relevamiento del régimen de funcionamiento de las bibliotecas públicas dentro del ejido municipal, calificándolas en razón del servicio que prestan;
b) Mantener un registro actualizado de las autoridades en ejercicio de las bibliotecas de su jurisdicción;
c) Determinar debidamente el número de personas capacitadas con las que aporta el municipio, a través de la Subsecretaría de Educación y Cultura, para cada biblioteca y estimar la cantidad que será necesaria para el correcto funcionamiento de la misma;
d) Propender a la capacitación del personal técnico de las bibliotecas, mediante la organización de cursos, cursillos, disertaciones, mesas redondas, debates, etc.;
e) Estimular a las bibliotecas que se destaquen por el número de lectores, el movimiento de libros y la cantidad y jerarquía de las actividades culturales que realicen;
f) Evaluar las condiciones edilicias y de bienes con que cuenta cada biblioteca y determinar si las mismas satisfacen las necesidades de los lectores que concurren a ellas;
g) Señalar, previa realización de los estudios pertinentes, los problemas de mayor envergadura que padecen las bibliotecas;
h) Fomentar la creación de nuevas bibliotecas públicas en distintos sectores de la ciudad;
i) Procurar que las bibliotecas obtengan de parte del municipio, las facilidades para toda actividad cultural que realicen.
Art. 6º: Para tener acceso a los beneficios que se apuntan anteriormente, las bibliotecas deberán inscribirse en la dirección de Personas Jurídicas Municipal, para su registro, y atento a las directivas que emita la misma en tal caso.