Plan Nacional de Lectura en las BP
Plan Nacional de Capacitación para las BP
Plan del Libro
Programa de Información Ciudadana
Ley Nº419
(Ley Sarmiento Año 1.870)
Art. 1 - Las bibliotecas populares establecidas o que se establezcan en adelante por asociaciones de particulares en ciudades, villas y demás centros de población de la República, serán auxiliadas por el Tesoro nacional en la forma que determina la presente ley.
Art. 2 - El Poder Ejecutivo constituirá una Comisión protectora de las bibliotecas populares, compuesta por lo menos de cinco miembros y un secretario, retribuido con mil pesos fuertes anuales.
Art. 3 - La Comisión de que habla el artículo anterior, tendrá a su cargo el fomento e inspección de las bibliotecas populares, así como la inversión de los fondos a que se refieren los artículos siguientes:
Art. 4 - Tan luego como se haya planteado una asociación con el objeto de establecer y sostener por medio de suscripciones una biblioteca popular, la comisión directiva de la misma podrá concurrir a la Comisión protectora, remitiendo un ejemplar o copia de los estatutos, y la cantidad de dinero que haya reunido, e indicándole los libros que desea adquirir con ella y con la parte que dará el Tesoro nacional, en virtud de esta ley.
Art. 5 - La subvención que el Poder Ejecutivo asigne a cada biblioteca popular, será igual a la suma que ésta remitiese a la Comisión protectora, empleándose el total en la compra de libros, cuyo envío se hará por cuenta de la Nación.
Art. 6 - El Poder Ejecutivo pedirá anualmente al Congreso, las cantidades necesarias para el cumplimiento de esta ley, quedando como recurso provisorio, en el presente año, la parte del inc. 15 del Departamento de Instrucción Pública, que no se emplee en su objeto, y pudiendo además invertir la cantidad de tres mil pesos fuertes, si fuese necesario.
Art. 7 - Comuníquese, etc.
Sanción: 21 setiembre 1870
Promulgación: 23 setiembre 1870
Nicolás Avellaneda, Ministro de Instrucción
LEY 23.351
(Ley de Bibliotecas Populares - Año 1986) - República Argentina
Reglamentación de la Ley 23.351 de Bibliotecas Populares
Promulgada por Decreto P.E.N. N° 1.512/86
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I - DE LAS BIBLIOTECAS POPULARES
Artículo 1 - Las bibliotecas establecidas o que en adelante se establezcan, por asociaciones de particulares, en el territorio de la Nación y que presten servicios de carácter público, podrán acogerse a los beneficios establecidos en la presente ley. Para ello deberán ser oficialmente reconocidas como Bibliotecas Populares y ajustarán sus estatutos a las normas que determine la respectiva reglamentación.
Artículo 2 - Las Bibliotecas Populares se constituirán en instituciones activas con amplitud y pluralismo ideológico y tendrán como misión canalizar los esfuerzos de la comunidad tendientes a garantizar el ejercicio del derecho a la información, fomentar la lectura y demás técnicas aptas para la investigación, la consulta y la recreación y promover la creación y difusión de la cultura y la educación permanente del pueblo.
Artículo 3 - Las Bibliotecas serán clasificadas por categorías, atendiendo a las siguientes pautas:
a) La cantidad de títulos de obras;
b) El movimiento diario de los mismos;
c) La cantidad de personal capacitado en funciones;
d) La calidad de las instalaciones y equipamiento técnico;
e) El método de procesamiento de materiales;
f) Las actividades culturales que desarrollen.
TITULO II - DEL FOMENTO Y APOYO A LAS BIBLIOTECAS POPULARES
Artículo 4 - Las Bibliotecas Populares, simultáneamente a los trámites de su reconocimiento, podrán depositar los fondos en efectivo de los que dispongan, los que serán duplicados por la Nación y afectados para la compra de los bienes necesarios para su instalación y/o funcionamiento, todo ello con ajuste a la respectiva reglamentación.
Artículo 5 - Las Bibliotecas Populares reconocidas gozarán, sin perjuicio de otros que obtengan o que sean otorgados, de los siguientes beneficios:
a) Franquicia postal;
b) Liberación de todo gravamen establecido en la ley de impuesto de sellos (t.o. 1981 y sus modificaciones);
c) Tarifas reducidas en los servicios prestados por empresas del Estado, que resulten imprescindibles para el mantenimiento de las mismas;
d) Liberación de todo gravamen fiscal nacional que recaiga sobre la propiedad privada;
e) Subvención para el mantenimiento de las instalaciones, aumento del caudal bibliográfico, remuneración y perfeccionamiento del personal bibliotecario -profesional, auxiliar y de maestranza-, modernización del equipamiento y actualización del procesamiento técnico de materiales;
f) Concesión de préstamos de fomento;
g) Contratación de Seguros de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, sin costo.
Artículo 6 - A los efectos de la asignación de los beneficios establecidos en los apartados e), f) y g) del artículo anterior, tomándose en consideración la categorización del articulo 3°, se tendrán en cuenta:
a) La necesidad social de los servicios en la zona de influencia de la Biblioteca Popular;
b) Las necesidades específicas para el crecimiento de las bibliotecas más carenciadas;
c) El mayor esfuerzo acreditado en la prestación de sus servicios.
TITULO III - DE LA COMISION NACIONAL PROTECTORA
Artículo 7 - La Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares, que funcionará en la jurisdicción de! Ministerio de Educación y Justicia, a través de la Secretaría de Cultura, será autoridad de aplicación de la presente ley en todo el territorio de la Nación.
Artículo 8 - La Comisión Nacional Protectora tendrá como función orientar y ejecutar la política gubernamental para la promoción de la lectura popular y el desarrollo de las Bibliotecas Populares. Para ello tendrá a su cargo la administración y distribución de los recursos asignados por el Presupuesto General de Gastos de la Nación y aquellos que integren el Fondo Especial para Bibliotecas Populares.
Artículo 9 - La Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares estará compuesta por un presidente, un secretario y cinco vocales, todos designados por el Poder Ejecutivo y rentados por la Nación.
Salvo la dedicación simple a la docencia no podrán desempeñar simultáneamente otra función rentada por la Nación, pero se les reservarán los cargos de esta condición que desempeñaren en el momento de su designación.
Para ser miembro es requisito indispensable acreditar una estrecha vinculación al quehacer bibliotecario y/o experiencia en el ámbito de la educación o la cultura populares.
Se designarán como vocales, por lo menos, un bibliotecario diplomado, un directivo de Bibliotecas Populares -a propuesta de la entidad de mayor representatividad a nivel nacional que las agrupe- y dos miembros de la Junta Representativa a propuesta de esta última.
Artículo 10 - Los miembros de la Comisión Nacional Protectora durarán dos años en sus funciones, y podrán ser reelectos, a excepción de los vocales propuestos por la Junta Representativa.
TITULO IV - DE LA JUNTA REPRESENTATIVA
Artículo 11 - Créase la Junta Representativa de Bibliotecas Populares, la que funcionará como organismo técnico asesor y consultivo de la Comisión Nacional Protectora para la canalización de los requerimientos provinciales y locales en la formulación de los planes de acción y la coordinación de actividades.
Artículo 12 - La Junta Representativa estará compuesta por un representante por provincia y uno por la Capital Federal, quienes serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de las respectivas entidades de mayor representatividad a nivel provincial, o local en su caso, que nucleen Bibliotecas Populares.
Asimismo, los Gobiernos Provinciales -o las Comisiones Protectoras Provinciales, o sus equivalentes, donde existieren- podrán designar un representante del área como miembros integrante de la Junta Representativa.
Artículo 13 - La Junta Representativa, que sesionará bajo la presidencia del titular de la Comisión Nacional Protectora, emitirá recomendaciones y propondrá a dos de sus miembros, por turno rotativo de las provincias, para su designación por el Poder Ejecutivo como vocales de la Comisión Nacional Protectora.
Deberá reunirse, por lo menos una vez al año, con la Comisión Nacional Protectora para la discusión de los proyectos y programas de alcance nacional referentes a las Bibliotecas Populares.
TITULO V - DEL FONDO ESPECIAL PARA BIBLIOTECAS POPULARES
Artículo 14 - Además de las partidas que sean asignadas por el Presupuesto General de Gastos de la Nación, créase el Fondo Especial para Bibliotecas Populares.
Este Fondo se destinará exclusivamente para el otorgamiento de beneficios directos a las Bibliotecas Populares.
Artículo 15 - Auméntase al treinta por ciento (30 %) la tasa del veinticinco por ciento (25 %) fijada en el artículo 4° de la ley 20.630, prorrogada por las leyes 22.896, 23.124 y 23.286.
Del producido del gravamen por ellas establecido, se destinará la proporción correspondiente al presente aumento para la integración del Fondo Especial para Bibliotecas Populares.
Este se constituirá, además, con las herencias, legados, donaciones y liberalidades que se reciban de personas o instituciones privadas, así como también con cualquier otro aporte que establezca la respectiva reglamentación.
TITULO VI - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 16 - El Poder Ejecutivo gestionará de los Gobiernos Provinciales que las respectivas Legislaturas sancionen leyes que establezcan exenciones impositivas, subvenciones y subsidios con el mismo destino y objeto que la presente.
Artículo 17 - Queda derogada toda disposición que oponga a lo prescripto en la presente. El Poder Ejecutivo, dentro de los noventa (90) días de su promulgación, deberá dictar la respectiva reglamentación.
Artículo 18 - Fíjase un plazo improrrogable de seis meses, a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación para que las Bibliotecas Populares, actualmente acogidas a los beneficios de la ley 419, se adecuen dentro de las condiciones que aquella establezca.
Artículo 19 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
(Dada en la Sala de Sesiones del Congreso argentino, en Buenos
Aires, el siete de agosto del año mil novecientos ochenta y seis)
LEY DEL FOMENTO DEL LIBRO Y LA LECTURA
LEY NACIONAL N° 25.446
Regímenes Especiales
Tipo de Norma: Ley Nacional Nº: 25446
Jurisdicción: Nacional Organismo: Congreso de la Nación
Fecha de Norma: 25/07/2001 Boletín Oficial: 26/07/2001
NOTA: Los textos en negrita corresponden a las observaciones hechas por Decreto 932/01.
Sancionada: Junio 27 de 2001.
Promulgada parcialmente: Julio 25 de 2001.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:
LEY DEL FOMENTO DEL LIBRO Y LA LECTURA
CAPITULO I
Objetivos generales
Artículo 1° Por la presente ley se establece la política integral del libro y, la lectura, y sus condiciones.
El Estado nacional reconoce en el libro y la lectura, instrumentos idóneos e indispensables para el enriquecimiento y transmisión de la cultura, y adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de los objetivos señalados por esta ley.
Art. 2° El régimen de la presente ley comprende la actividad de creación intelectual, producción, edición y comercialización del libro.
Art. 3° La política integral del libro y la lectura tendrá por objetivos fundamentales:
a- Fomentar el trabajo intelectual de los autores nacionales, particularmente aquellos residentes en el interior del país, y la edición de sus obras;
b- Incrementar y mejorar la producción editorial nacional, con el propósito de que el sector editorial y gráfico del libro, establecido en el país, dé respuesta a los requerimientos culturales y educativos del país en condiciones adecuadas de calidad, cantidad, precio y variedad;
c- Preservar y asegurar el patrimonio literario, bibliográfico y documental de la Nación editado o inédito, a través de la actualización y el desarrollo de las bibliotecas y los archivos públicos y privados;
d- Proteger los derechos morales y patrimoniales de los autores y editores, mediante el cumplimiento de la legislación nacional y de las normas aplicables de los convenios internacionales;
e- Adoptar un régimen tributario de fomento para todos aquellos que intervienen en las actividades mencionadas en el artículo 2° de la presente ley;
f- Establecer una política federal para facilitar la información, estudios y perfeccionamiento de los autores y trabajadores de la industria del libro;
g- Promover el acceso igualitario al libro, bibliotecas públicas, populares, escolares, universitarias y sindicales, así como a los archivos, centros de información, documentación y difusión literaria;
h- Arbitrar las medidas necesarias para asegurar la edición de libros en sistemas de lectura destinados a no videntes;
i- Favorecer el acceso de los discapacitados a las bibliotecas y a las técnicas de audición de textos;
j- Eximir de todo gravamen a las ediciones mencionadas en el inciso h y favorecerlas mediante subsidios estatales;
k- Fomentar la cultura del libro y de la lectura, y el conocimiento de los autores nacionales, a través del sistema educativo formal y no formal, los medios de comunicación, los organismos de cultura provinciales y municipales, programas especiales de talleres, premios, subsidios y becas y la participación en actividades nacionales e internacionales vinculadas al proceso editorial, particularmente en aquellas referidas al MERCOSUR y al resto de las naciones latinoamericanas;
l- Apoyar a los autores, editores, comercializadores e industriales gráficos del libro, asegurándoles los estímulos, capitales, materias primas, equipos y servicios que garanticen el desarrollo sostenido y democrático de la cultura del libro y de la lectura;
m- Difundir la cultura nacional y latinoamericana a través de una adecuada promoción de los autores y de la producción, edición y distribución de libros, especialmente aquella de los estados parte del MERCOSUR;
n- Articular la política integral del libro con la educativa, de manera que la producción autoral y editorial dé respuesta a los requerimientos bibliográficos de los distintos niveles del sistema educativo formal y no formal;
ñ- Adoptar medidas para sancionar y erradicar las ediciones clandestinas y toda copia no autorizada de libros.
Art. 4° En cumplimiento de la política integral del libro y la lectura, quedan comprendidos en la presente ley los libros, fascículos e impresos similares, cualquiera sea su género y su soporte, incluyendo a:
a- Los libros infantiles y los de aprestamiento para la educación inicial y temprana;
b- Los diccionarios, enciclopedias, atlas y colecciones de láminas en carpetas;
c- Los libros de arte en general, incluidos los de diseño gráfico, los de arte publicitario y los de música;
d- Los libros de ejercicios y prácticas, los libros de texto, destinados a la educación, y los dedicados a la enseñanza de idiomas;
e- Los complementos de las ediciones, conforme lo define la reglamentación, cualquiera sea su soporte, siempre que los mismos constituyan una unidad de venta;
f- Las tesis en general, incluidas científicas, monografías, informes técnicos y de organismos internacionales;
g- Las publicaciones periódicas declaradas de interés científico o cultural por la autoridad de aplicación.
CAPITULO II
Autoridad de Aplicación
Art. 5° La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación, la que ejercerá la Política Integral del Libro y la Lectura, con la asistencia de una Comisión Asesora del Libro.
Art. 6° Créase la Comisión Asesora del Libro, que será presidida por el Secretario de Cultura de la Presidencia de la Nación y estará integrada por:
a- el director de la Biblioteca Nacional;
b- el director coordinador de la Biblioteca del Congreso de la Nación;
c- el presidente de la Comisión Nacional de Bibliotecas Populares;
d- seis (6) representantes de las regiones culturales argentinas, distribuidos según el siguiente criterio:
- dos (2) por la del Centro: uno (1) por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires; y uno (1) por Córdoba y Santa Fe;
-uno (1) por la del Nordeste-Litoral (Chaco, Corrientes, Entre Ríos, Formosa y Misiones);
- uno (1) por la del Nuevo Cuyo (La Rioja, Mendoza, San Juan y San Luis);
- uno (1) por la del Noroeste (Catamarca, Jujuy, Salta, Santiago del Estero y Tucumán);
- uno (1) por la de la Patagonia (Chubut, La Pampa, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur);
e- un representante del Consejo Federal de Cultura y Educación;
f- un representante de la Fundación El Libro;
g- un representante de la Sociedad Argentina de Escritores;
h- un representante de la Cámara Argentina del Libro;
i- un representante de la Cámara Argentina de Publicaciones;
j- un representante de la Federación Argentina de la Industria Gráfica y Afines;
k- un representante de la Asociación de Bibliotecarios Graduados.
Art. 7° Los titulares de los máximos organismos de Cultura de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ocuparán rotativamente el cargo de representante de la región que su provincia o ciudad autónoma integra.
Art. 8° Será función de la Comisión Asesora del Libro:
a- Asesorar a la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación en la ejecución de la presente ley, así como en la elaboración de propuestas vinculadas a una política integral del libro y la lectura;
b- Apoyar la concertación de los intereses y esfuerzos del Estado nacional con el sector privado para el desarrollo sostenido y democrático de la industria del libro, proponer ante los medios de comunicación la fijación de tarifas publicitarias preferenciales, propiciar espacios de promoción institucional para la difusión de los autores argentinos y los libros editados en el país;
c- Proponer medidas para estimular y fortalecer el trabajo de los autores argentinos, la cultura del libro y de la lectura y la actividad editorial en general;
d- Intervenir como instancia de consulta y conciliación en todos los asuntos concernientes al seguimiento, evaluación y actualización de la política integral del libro y la lectura;
e- Asesorar a requierimiento de la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación sobre la administración del Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura;
f- Proponer programas, planes y campañas provinciales, regionales y nacionales de lectura;
g- Proponer las medidas necesarias que tiendan al crecimiento de la exportación del libro argentino, preferentemente de autores nacionales;
h- Dictaminar sobre el valor cultural y editorial, y destino de los libros, a los fines del artículo 18 de la presente ley;
i- Dictar su propio reglamento.
CAPITULO III
Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura
Art. 9° Créase el Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura, administrado por la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación y destinado a financiar los proyectos, programas y acciones que ejecuten la Política Integral del Libro y la Lectura.
Art. 10 El Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura se integrará con:
a- La partida que destine anualmente a este efecto la ley de Presupuesto de la Nación;
b- Los recursos que se le asignen por leyes especiales;
c- Las donaciones y legados;
d- Las multas que se apliquen a los infractores de la presente ley.
CAPITULO IV
Fomento de la industria editorial
Art. 11 La producción y comercialización de libros estará exenta del Impuesto al Valor Agregado en todas sus etapas. Las empresas y/o instituciones dedicadas a la producción industrial gráfica y/o editorial y a la comercialización de libros por cuenta propia o como consecuencia de un acto de compraventa o locación de obra o de servicios, podrán computar contra el Impuesto al Valor Agregado y otros impuestos que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las referidas actividades o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, les hubiera sido facturado, en la medida en que el mismo esté vinculado a las actividades en cuestión y no hubiera sido ya utilizado por el responsable.
Si la compensación permitida por este artículo no pudiera realizarse o sólo se efectuara parcialmente, el saldo resultante les será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos o, en su defecto, les será devuelto o se permitirá su transferencia a favor de terceros responsables, en los términos del segundo párrafo del artículo 29 de la ley 11.683, de Procedimiento Tributario, texto ordenado 1998. Dicha acreditación, devolución o transferencia procederá hasta el límite que surja de aplicar sobre el monto de las actividades indicadas en el primer párrafo de este artículo, realizadas en cada ejercicio fiscal, la alícuota del impuesto.
Art. 12 La exportación e importación de libros y complementos estará exenta de todo impuesto, tasa o gravamen. La exportación de libros editados y/o impresos en el país gozará de un reintegro igual al máximo de los otorgados a los productos manufacturados.
Art. 13 Los autores que editen y/o comercialicen sus propios libros, quedarán exentos de todo tipo de obligación tributaria directamente vinculada con este hecho.
Art. 14 La libertad de expresión, edición, impresión, difusión y comercialización de libros y sus complementos no podrá ser restringida ni obstaculizada, salvo por resolución judicial.
Art. 15 Derógase expresamente toda disposición legal o reglamentaria que establezca cualquier clase de censura, fiscalización o control del contenido, ilustración o cartografía de los libros, antes de su publicación, importación o exportación.
Art. 16 Las máquinas, equipos, servicios, materias primas e insumos, importados, destinados a la edición y producción de libros, tendrán igual tratamiento impositivo y arancelario que los libros importados.
CAPITULO V
Fomento de la demanda editorial y de los hábitos de lectura
Art. 17 La Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación promoverá:
a- La formación de hábitos de lectura mediante campañas educativas e informativas, a través de la articulación con las autoridades educativas nacionales, provinciales o municipales y con los medios de comunicación;
b- La organización de concursos literarios, exposiciones y ferias en el orden nacional, regional, provincial, municipal y del MERCOSUR;
c- La adquisición de obras con destino a las bibliotecas públicas y populares, archivos y centros de documentación;
d- La modernización de todos los centros bibliográficos;
e- La adopción de toda medida conducente a la democratización del acceso al libro y la lectura.
Art. 18 El Estado nacional, previo dictamen de la Comisión Asesora del Libro, podrá adquirir no menos del cinco por ciento (5% ) de la primera edición de cada libro editado e impreso en el país, de autor argentino, que por su valor cultural o editorial enriquezca la bibliografía nacional.
Art. 19 La ley de Presupuesto de la Nación contemplará anualmente la partida necesaria para cumplir con la función de fomento de la industria del libro, y el abastecimiento de material bibliográfico a las bibliotecas públicas, red de bibliotecas populares y alumnos de escasos recursos.
Art. 20 La Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación coordinará con otros organismos del Estado nacional, provincial y municipal, los programas de capacitación de los autores, los trabajadores de la industria editorial y las artes gráficas, los libreros, bibliotecarios, traductores, redactores editoriales y agentes literarios.
CAPITULO VI
Control de ediciones y protección de los derechos de autor
Art. 21 En todo libro editado, en el país se harán constar los siguientes datos: el título de la obra, el nombre del autor, compilador, coordinador o traductor, el número de la edición y la cantidad de ejemplares impresos, el nombre del impresor, el lugar y la fecha de impresión, el nombre y el domicilio del editor, el número del sistema internacional normalizado para los libros (ISBN) y la ficha de catalogación en fuente.
Art. 22 Se considerará infractor y no gozará de los beneficios legales, todo libro que no incluya los datos requeridos por el artículo precedente o los incluya de manera incompleta o inexacta. El mismo tratamiento se dará a aquellos libros impresos editados y reproducidos sin autorización o con incumplimiento de las normas establecidas por la ley 11.723.
Art. 23 El editor podrá perseguir civil y penalmente a quienes reproduzcan ilegítimamente su edición, pudiendo estar en juicio, incluso en acciones penales como querellante. Esta acción es independiente de la que le corresponde al autor.
Art. 24 El número de ejemplares de cada edición estará sujeto a control de tirada a través del registro oficial del libro en la Dirección Nacional del Derecho de Autor. El editor deberá comunicar fehacientemente al autor la cantidad de ejemplares de cada edición y/o reimpresión de la obra. El incumplimiento por parte del editor de lo estipulado en este artículo, facultará al autor o a sus causahabientes para resolver el contrato, sin perjuicio de las sanciones penales a las que el hecho diera lugar.
Art. 25 El Estado nacional adoptará medidas tendientes a evitar y sancionar la violación en el exterior de los derechos autorales y editoriales argentinos.
Art. 26 Los derechos de autor que se perciban con motivo de la edición de libros estarán exentos del pago del impuesto a las ganancias.
CAPITULO VII
Sanciones
Art. 27 Quienes utilizaren indebidamente o abusaren ilegalmente de los estímulos previstos en esta ley, serán sancionados, siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado, con una multa de hasta pesos cinco mil.
Art. 28 Quienes editaren fraudulentamente libros serán sancionados con una multa cuyo mínimo será igual al valor de venta al público del total de la edición, y cuyo máximo podrá llegar a cinco veces dicho valor. Esta multa se aplicará siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado.
Art. 29 Quienes reproduzcan en forma facsimilar un libro o partes de él, sin autorización de su autor y de su editor, serán sancionados con multa de pesos setecientos cincuenta a diez mil. En caso de reincidencia, la pena será de prisión de un mes a dos años. Estas sanciones se aplicarán aun cuando la reproducción sea reducida o ampliada y siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado.
CAPITULO VIII
Reglamentación y vigencia
Art. 30 Derógase la ley 20.380 y toda otra disposición contraria a los contenidos y objetivos de la presente ley.
Art. 31 La presente ley no afecta en forma alguna el régimen de la ley 23.351.
Art. 32 De forma.
TEXTOS/ LEY 25446
BO: 26/07/2001
NOTA: Los textos en negrita corresponden a las observaciones hechas por Decreto 932/01.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL UNO.
Decreto 932/2001
Buenos Aires, 25/7/2001
VISTO:
El Proyecto de ley registrado bajo el N° 25.446 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 27 de junio de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el Proyecto de ley mencionado en el visto establece la política integral del libro y la lectura, y sus condiciones.
Que por el artículo 11 del Proyecto de ley se dispone que la Producción y comercialización de libros estará exenta del Impuesto al Valor Agregado en todas sus etapas y que las empresas y/o instituciones dedicadas a la producción industrial gráfica y/o editorial y a la comercialización de libros podrán computar contra el Impuesto al Valor Agregado y otros impuestos que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las referidas actividades o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, les hubiera sido facturado, siéndoles acreditado contra otros impuestos el excedente no computado o, en su defecto, pudiendo ser transferido a terceros o solicitada su devolución.
Que el mecanismo de recupero del impuesto de las etapas anteriores sólo está previsto para las exportaciones, fundamentado en que el Impuesto al Valor Agregado grava el consumo dentro del territorio nacional, no correspondiendo, en consecuencia, que recaiga sobre bienes que serán consumidos en el exterior.
Que, en razón de ello, no resulta apropiada su aplicación a los libros que se vendan en el país.
Que el artículo 12 del Proyecto de ley establece que la exportación e importación de libros y complementos estará exenta de todo impuesto, tasa o gravamen y que la exportación de libros editados y/o impresos en el país gozará de un reintegro igual al máximo de los otorgados a los productos manufacturados.
Que dicha disposición -en lo que se refiere al tratamiento arancelario de importación de libros y complementos- implica una exención al pago del Arancel Externo Común negociado entre los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), medida que, a fin de dar cumplimiento con los compromisos asumidos por nuestro país en el marco del Tratado de Asunción, sus Protocolos y demás normas del MERCOSUR, no corresponde ser adoptada unilateralmente.
Que si bien el actual Arancel Externo Común del MERCOSUR ha sido establecido en el nivel del CERO POR CIENTO (0%) en el caso de los libros, cabe concluir que una eventual modificación por ley de dicho nivel afectaría tales compromisos.
Que, además, el otorgamiento a la exportación de libros y complementos del nivel máximo de reintegros aplicable a los productos manufacturados podría llevar a la concesión de un nivel de estímulo que no guardaría relación con la carga impositiva interior que efectivamente hayan soportado las mercaderías a exportar en las distintas etapas de producción y comercialización y, en consecuencia, la norma no sólo no se ajustaría a lo dispuesto por la ley 24.415 (Código Aduanero) sino que también podría contrariar las disposiciones del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, firmado por nuestro país en el marco de la Organización Mundial del Comercio, aprobado por la ley 24.425.
Que el artículo 16 del mismo Proyecto de ley otorga igual tratamiento impositivo y arancelario a las maquinarias, materias primas e insumos importados que el que tienen los libros de igual origen.
Que la exención de dichas importaciones generaría una discriminación en función del origen de los bienes, expresamente vedada por la ley de Impuesto al Valor Agregado respecto de dicho impuesto, vulneraría los compromisos asumidos por nuestro país en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y, por otra parte, desalentaría la producción local de dichos elementos.
Que el artículo 26 del Proyecto de ley dispone que los derechos de autor que se perciban con motivo de la edición de libros estarán exentos del pago del Impuesto a las Ganancias.
Que el inciso j) del artículo 20 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, contempla la exención de hasta la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000) por periodo fiscal para las ganancias provenientes de la explotación de derechos de autor, que puede ser incrementada, pero que la actual situación de restricción presupuestaria torna inconveniente establecer la franquicia ilimitada contenida en el Proyecto de ley.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que las facultades para el dictado del presente surgen de lo dispuesto por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
Artículo 1° - Obsérvanse, en el Proyecto de ley registrado bajo el N° 25.446, del Fomento del Libro y la Lectura, los artículos 11, 12 y 16 del Capítulo IV y el artículo 26 del Capítulo VI.
Art. 2° - Con las salvedades establecidas en el artículo anterior cúmplase, promúlgase y téngase por ley de la Nación el Proyecto de ley registrado bajo el N° 25.446.
Art. 3° - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 4° - De forma.
TEXTO S/ DECRETO 932/01
BO: 26/07/2001
PRECIO UNIFORME DE VENTA AL PUBLICO O CONSUMIDOR FINAL DE LIBROS QUE SE EDITEN O IMPORTEN
LIBROS
Ley 25.542
Establécese que los editores, importadores o representantes de libros deberán fijar un precio uniforme de venta al público (PVP) o consumidor final de los libros que edite o importe. Consumidor final. Definición. Oferta editorial. Descuentos al PVP. Instituciones o entidades de base asociativa. Exenciones. Autoridad de aplicación. Multas. Comisión Nacional de Bibliotecas Populares.
Sancionada: Noviembre 27 de 2001.
Promulgada de Hecho: Enero 8 de 2002.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° Todo editor, importador o representante de libros deberá establecer un precio uniforme de venta al público (PVP) o consumidor final de los libros que edite o importe.
ARTICULO 2º A los fines de la presente ley se considerará consumidor final a la persona física o jurídica que adquiera los libros para su propio uso o los transmita a una persona distinta sin que medie operación comercial. Se considerará importador al depositario principal de los libros de una determinada empresa editorial del exterior. La Secretaría de Cultura y Comunicación arbitrará los medios a fin de llevar un registro de editores, importadores y representantes.
ARTICULO 3º Cuando el libro constituya una oferta editorial que se venda con complementos tales como discos, bandas magnéticas, fotografías, diapositivas, cassettes, películas, cuadernos de ejercicios, cd rom, o cualquier otro elemento, será considerado una unidad comercial y el precio se fijará para el conjunto, lo que impedirá la venta por separado de sus complementos o la no inclusión de algunos de ellos.
ARTICULO 4º Los descuentos al PVP podrán ser los siguientes:
a) De hasta un diez por ciento (10%) del PVP, para las ventas realizadas durante ferias, días y semanas consagradas al libro, declaradas de interés público, por la autoridad competente, dentro del ámbito geográfico en el cual tenga lugar la actividad, o cuando la venta se realice a bibliotecas y/o centros de documentación, o a instituciones culturales y de bien público sin fines de lucro.
b) De hasta un cincuenta por ciento (50%) cuando los adquirentes sean el Ministerio de Educación, la Comisión Nacional de Bibliotecas Populares (CONABIP), y otros organismos públicos, que realicen compras para ser distribuidas en forma gratuita a instituciones educativas, culturales y científicas, o a personas de escasos recursos. En tal caso, los ejemplares llevarán inscripta la constancia de que su venta está prohibida.
ARTICULO 5º Las instituciones o entidades de base asociativa que editen libros en forma ocasional o contínua podrán fijar un precio especial para los ejemplares destinados a sus miembros o asociados. La parte de la edición que se venda por librerías y demás puestos de venta minoristas quedará sujeta a las disposiciones de esta ley.
ARTICULO 6º Quedan exentos del PVP:
a) Los libros editados en número limitado para un público restringido, numerados correlativamente y de calidad formal;
b) Los libros artísticos, entendiendo por tales los editados total o parcialmente mediante métodos artesanales o artísticos;
c) Los libros antiguos y de colección;
d) Los libros usados;
e) Los libros que hayan quedado fuera de catálogo por decisión del editor;
f) Los libros importados a precio de saldo, siempre que hayan sido saldados previamente en su país de origen por el editor, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en el mismo;
g) Las ventas previas que se hagan para costear la edición de un determinado libro.
ARTICULO 7º Para saldar un título el editor, importador o representante deberá retirarlo de su catálogo y rescatar los ejemplares en existencia en sus clientes o en su defecto esperar ciento ochenta (180) días a partir del retiro de su catálogo para saldarlos. En el momento de descatalogar cada editor deberá comunicarlo a sus clientes.
ARTICULO 8º El importador representante no podrá saldar los libros del fondo editorial que representa antes de los dieciocho (18) meses de haberlos lanzado al mercado. Los libreros y demás minoristas podrán saldar los libros no vendidos al cumplirse dieciocho (18) meses de haberlos comprado, aun cuando el editor los mantenga en catálogo, sin saldarlos, pero no realizar publicidad de dicha liquidación fuera del establecimiento.
ARTICULO 9º Será autoridad de aplicación de la presente ley la Secretaría de Industria de la Nación.
ARTICULO 10º Las infracciones o las disposiciones de la presente ley serán sancionadas con multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS VEINTE MIL ($ 20.000). En caso de reincidencia se podrá disponer la clausura de la librería o punto de venta de libros por el término de hasta diez (10) días.
ARTICULO 11º El producto de las multas a las que se refiere el artículo 10, serán destinados a la promoción de la lectura por la Comisión Nacional de Bibliotecas Populares (CONABIP).
ARTICULO 12º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.
REGISTRADA BAJO EL N° 25.542
EDUARDO A. CAMAÑO. MARIO A. LOSADA. Eduardo D. Rollano. Juan C. Oyarzún.
Emisor: PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.)
Sumario: Impuesto de emergencia sobre los premios ganados en juegos de sorteo y en concurso de apuestas de pronósticos deportivos distintos de las apuestas de carreras hípicas - Creación.
Fecha de Sanción: 27/12/1973
Fecha de Promulgación: 14/01/1974
Publicado en: Boletín Oficial 22/01/1974 - ADLA 1974 - A, 98
Art. 1º -- Quedan sujetos al gravamen de emergencia de la presente ley los premios ganados en juegos de sorteo (loterías, quinielas, rifas y similares), así como en concursos de apuestas de pronósticos deportivos distintos de las apuestas de carreras hípicas, organizados en el país por entidades oficiales o por entidades privadas con la autorización pertinente.
No están alcanzados por el gravamen de la presente ley los premios que, por ausencia de tercero beneficiario, queden en poder de la entidad organizadora.
Art. 2º -- Es responsable del impuesto y estará obligada al ingreso del mismo, en los plazos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva, la persona o entidad organizadora del respectivo juego o concurso. En los casos de premios en efectivo, deberá descontarlo del respectivo premio en el momento en que hiciere efectivo su pago, acreditación o entrega al beneficiario. En los casos de premios en especie, la persona o entidad organizadora exigirá del beneficiario el monto del impuesto, a cuyos efectos podrá supeditar el pago del premio a la percepción del monto debido por aquel concepto.
Cuando el monto del impuesto no se descuente o perciba en alguna de las formas indicadas en los párrafos precedentes, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, que el mismo acrece el respectivo premio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando se trate de premios de rifas o concursos organizados por entidades comprendidas en el art. 20, incs. e) y f) de la ley de impuesto a las ganancias, o para allegar fondos destinados a viajes de finalización de cursos primarios, secundarios o universitarios auspiciados por las respectivas autoridades educacionales, en tanto el monto neto del premio no exceda de diez mil pesos ($ 10.000).
No serán responsables del impuesto los beneficiarios de los premios sujetos al mismo.
Art. 3º -- A todos los efectos de esta ley el hecho imponible se producirá por el perfeccionamiento del derecho al cobro del respectivo premio, el que se considerará producido en el momento en que finalice el sorteo o el último acontecimiento materia del concurso.
Art. 4º -- El monto neto de cada premio alcanzado por este impuesto estará sujeto a la tasa del treinta por ciento (30%), que se reducirá a la tasa del veinticinco por ciento (25%) para los premios en los que el derecho a la percepción se perfeccione con posterioridad al 31 de diciembre de 1974.
A los efectos dispuestos precedentemente, se considerará, sin admitirse prueba en contrario, monto neto de cada premio --acaecido en su caso con arreglo a lo dispuesto en el art. 2º-- el noventa por ciento (90%) del mismo, menos la deducción de los descuentos que sobre él prevean las normas que regulen el juego o concurso. En el caso de premios en especie, el monto será fijado por la entidad organizadora, o en su defecto, el valor corriente en plaza el día en que se perfeccione el derecho al cobro.
Art. 5º -- Están exentos del impuesto los premios cuyo monto neto, determinado de acuerdo a lo dispuesto en el art. 4º no exceda de cinco mil pesos ($ 5000).
El importe previsto en el párrafo anterior será actualizado anualmente en el mes de enero, a partir del año 1975, inclusive, mediante la aplicación del índice de actualización que fije la Dirección General Impositiva sobre la base de los datos que deberá suministrar el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
El índice de actualización a aplicar tendrá en cuenta la variación producida en los índices de precios al consumidor en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año fiscal inmediato anterior a aquel para el cual el respectivo importe se actualice.
Art. 6º -- El gravamen de esta ley se regirá por las disposiciones de la ley 11.683 (t.o. en 1968 y sus modificaciones). Su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General Impositiva. Se aplicará a todos los premios en los que el derecho al cobro se perfeccione entre el 1 de enero de 1974 y el 31 de diciembre de 1983, ambas fechas inclusive.
Los premios cuyo derecho a la percepción se hubiesen perfeccionado antes del 1 de enero de 1974 estarán alcanzados por el impuesto a las ganancias eventuales con arreglo a las normas de aplicación en el período respectivo, aunque se cobren durante la vigencia de la presente ley.
Art. 7º -- Comuníquese, etc.