LEY Nº 10.572
La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de
LEY:
TÍTULO I
De las bibliotecas populares
ARTÍCULO 1º.- Las bibliotecas establecidas
o que en adelante se establezcan, como asociaciones civiles con
exclusividad para ese fin en el territorio de la provincia de
Santa Fe, y que presten servicios de carácter público
y gratuito, podrán acogerse a los beneficios establecidos
en la presente Ley. Para ello deberán ser oficialmente
reconocidas como bibliotecas populares y ajustar sus estatutos
a las normas que determine la respectiva reglamentación.
ARTÍCULO 2º.- Las bibliotecas populares
son instituciones creadas por iniciativa del pueblo, abiertas
a todos por igual, y que asegurando la igualdad de oportunidades
y el pluralismo ideológico, tendrán como misión
canalizar los esfuerzos sociales tendientes a garantizar el ejercicio
del derecho a la información, el acceso a la cultura y
a la educación permanente del pueblo, fomentar la lectura
y demás técnicas aptas para la investigación,
la consulta y la recreación.
ARTÍCULO 3º.- Las bibliotecas populares
serán clasificadas por categorías, atendiendo a
las siguientes pautas:
a) Cantidad de títulos de obras.
b) Movimiento diario de los mismos.
c) Cantidad de personal capacitado en funciones.
d) Calidad de las instalaciones y equipamiento técnico.
e) Método de procesamiento de materiales.
f) Actividades culturales que desarrollen.
TÍTULO II
Del fomento y apoyo a las bibliotecas populares
ARTÍCULO 4º.- Las bibliotecas populares
reconocidas gozarán, sin perjuicio de otros que obtengan
o que sean otorgados, de los siguientes beneficios:
a) Liberación de todo gravamen establecido en la ley de
impuestos de sellos.
b) Liberación de todo gravamen fiscal provincial que recaiga
sobre la propiedad privada.
c) Gratuidad de los servicios prestados por empresas del Estado
Provincial que resulten imprescindibles para el mantenimiento
de las mismas.
d) Subvención para el mantenimiento de las instalaciones,
aumento del caudal bibliográfico, remuneración y
perfeccionamiento del personal bibliotecario –profesional
y auxiliar y de maestranza-, modernización del equipamiento
y actualización del proceso técnico de materiales.
e) Concesión de préstamos de fomento a través
de bancos oficiales para adquirir, mejorar o ampliar edificios,
comprar muebles, útiles, materiales y elementos específicos.
ARTÍCULO 5º.- A los efectos de la
asignación de los beneficios establecidos en los apartados
d) y e) del artículo anterior, tomándose la categorización
del artículo 3º se tendrán en cuenta:
a) La necesidad social de los servicios en la zona de influencia
de la biblioteca popular.
b) Las necesidades específicas para el crecimiento de las
bibliotecas más carentes.
c) El mayor esfuerzo acreditado en la prestación de sus
servicios.
TÍTULO III
De la Comisión Provincial Protectora
ARTÍCULO 6º.- Créase la Comisión
Provincial Protectora de Bibliotecas Populares que funcionará
en la jurisdicción de la Subsecretaría de Estado
de Cultura y Comunicación Social la que será autoridad
de aplicación de la presente ley en todo el territorio
de la Provincia.
ARTÍCULO 7º.- La Comisión
Provincial Protectora de Bibliotecas Populares estará integrada
por un presidente, un secretario y cinco vocales, tres de los
cuales serán propuestos por la Federación Provincial
de Bibliotecas Populares, designados todos por el Poder Ejecutivo.
Para ser miembro es requisito indispensable acreditar una estrecha
vinculación al quehacer bibliotecario y/o experiencia en
el ámbito de la educación o la cultura popular.
Se designarán como vocales por lo menos dos bibliotecarios
diplomados y tres dirigentes de Bibliotecas Populares a propuesta
de la Federación Provincial de Bibliotecas Populares.
ARTÍCULO 8º.- Los miembros de la
Comisión Provincial Protectora durarán dos años
en sus funciones y podrán ser reelectos.
ARTÍCULO 9º.- La Comisión
Provincial Protectora de Bibliotecas Populares tendrá como
función orientar y ejecutar la política gubernamental
de fomento, protección y desarrollo de las bibliotecas
populares y la promoción de la lectura popular, como medio
de conocimiento y recreación en el respeto sin restricciones
al derecho del hombre de ser y estar informado. Tendrá
a su cargo la administración y distribución de los
recursos asignados por el presupuesto general de gastos de la
Provincia y aquellos que provengan Fondo Especial de Asistencia
Cultural que se crea por la presente.
ARTÍCULO 10º.- La Comisión
Provincial de Bibliotecas Populares tendrá los siguientes
deberes y atribuciones:
a) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y los decretos reglamentarios
que el Poder Ejecutivo dictare.
b) Confeccionar y llevar un Registro de Bibliotecas populares
y realizar un relevamiento actualizado del régimen de funcionamiento
y de autoridades de las bibliotecas populares, así como
del personal que presta servicio en cada biblioteca.
c) Promover la fundación de bibliotecas populares en cada
localidad de la Provincia, fomentando su creación en los
barrios que carezcan de ellas.
d) Orientar la acción de las mismas y colaborar en las
actividades culturales que realizan.
e) Prestar asesoramiento técnico y colaborar en la organización
de cursos, seminarios, disertaciones y congresos que tengan como
finalidad la formación, capacitación y perfeccionamiento
del personal técnico de las bibliotecas.
f) Proveer a las distintas bibliotecas populares de los textos
oficiales de estudio a nivel primario y secundario, correspondiente
a cada año lectivo.
g) Concertar y coordinar con organismos e instituciones similares
–ad referéndum del Poder Ejecutivo- planes y proyectos
para el mejor desenvolvimiento de las bibliotecas populares.
h) Confeccionar una Memoria Anual respecto al cumplimiento de
sus funciones.
i) Arbitrar los medios necesarios para reafirmar el carácter
público de las bibliotecas populares y para que se concrete
su contribución al cumplimiento de los planes de alfabetización
que se pongan en vigencia.
ARTÍCULO 11º.- La Comisión
Provincial Protectora deberá designar un representante
a la Junta Representativa Nacional de Bibliotecas Populares, de
acuerdo al artículo 12 de la Ley 23.351.
TÍTULO IV
Del Fondo Especial de Asistencia Cultural
ARTÍCULO 12º.- Además de
las partidas asignadas por el presupuesto general de gastos de
la Provincia, créase el Fondo Especial de Asistencia Cultural
que se integrará con el veinte por ciento del monto asignado
al Ministerio de Educación por la ley Nº 10.520, el
que se registrará en una cuenta especial administrada por
la Subsecretaría de Estado de Cultura y Comunicación
Social.
ARTÍCULO 13º.- El Fondo Especial
de Asistencia Cultural será distribuido equitativamente
entre las distintas expresiones de la cultura provincial, incluidas
las Bibliotecas Populares.
ARTÍCULO 14º.- Los recursos de las
Bibliotecas Populares se constituirán, además, con
las herencias, legados, donaciones y liberalidades que se reciban
de personas o instituciones privadas, así como también
con cualquier otro aporte que se establezca en la respectiva reglamentación.
TÍTULO V
Disposiciones Complementarias
ARTÍCULO 15º.- Queda derogada toda
disposición que se oponga a la presente. El Poder Ejecutivo,
dentro de los 90 días, deberá dictar la reglamentación
respectiva.
ARTÍCULO 16º.- Fijase un plazo de
seis meses a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación
para que las actuales bibliotecas populares se adecuen a las condiciones
de la presente ley y se puedan acoger a sus beneficios.
ARTÍCULO 17º.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
SALA DE SESIONES, 22 de noviembre de 1990.
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 10.572
VISTO:
La ley Nº 10.572 destinada al fomento y apoyo de las Bibliotecas
Populares; y
CONSIDERANDO
Que en su artículo 15º establece que el Poder Ejecutivo
deberá dictar la reglamentación pertinente;
Que la misma ha sido elaborada con la participación de
la Comisión Protectora de Bibliotecas Populares creada
por Decreto Nº 2444/91 y de la dirección General de
Museos y Bibliotecas Populares de la Subsecretaría de Cultura
dependiente del Ministerio de Educación;
Por ello y teniendo en cuenta el Expediente Nº 01201-1000511
y del registro del Sistema de Información de Expedientes:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Aprúebase el
Reglamento de la Ley Provincial de Bibliotecas Populares que,
como Anexo, forma parte del presente decreto.
ARTÍCULO 2º.- Regístrese,
comuníquese, publíquese y archívese.
TÍTULO 1
De las bibliotecas populares
ARTÍCULO 1º.- La Biblioteca
Popular es una entidad comunitaria integrada a la sociedad, creada,
sostenida y dirigida por una sociedad civil autónoma sin
fines de lucro, y comprometida con la transferencia de conocimiento
como agente principal de la educación permanente de la
población.
ARTÍCULO 2º.- A los efectos de ser
reconocida oficialmente y recibir los beneficios de la Ley Nº
10.572, las bibliotecas populares deberán ajustarse a los
siguientes requisitos:
a) Estar establecida como una asociación civil con exclusividad
para ese fin.
b) Tener personería jurídica acordada.
c) Tener un estatuto aprobado en asamblea de asociados y adecuado
a las normas legales.
d) Tener una Comisión Directiva elegida por Asamblea de
Asociados.
e) Funcionar en un local visible y de fácil acceso al público
para ser utilizado libremente y en igualdad de condiciones por
todos los miembros de la comunidad sin ningún tipo de distinción.
f) Mantener abierto el local un mínimo de veinte (20) horas
semanales.
g) Disponer de elementos técnicos primordiales para una
buena organización de una biblioteca popular.
h) Cumplir con todas las disposiciones que la Comisión
Provincial Protectora de Bibliotecas Populares determine dentro
de su competencia.
i) Cumplir con las normas que determina el Art. 3º de la
Ley 10.572 a los efectos de su categorización y de los
correspondientes beneficios legales.
ARTÍCULO 3º.- A los efectos de la
aplicación de la ley 10.572, para que las bibliotecas públicas
municipales puedan ser reconocidas oficialmente como bibliotecas
populares deberán cumplir con los requisitos que fija el
Art. 2º y, además:
a) Contar con el apoyo explícito de la comunidad a la que
brinda sus servicios. Los usuarios se organizarán como
entidad civil sin fines de lucro, creando una asociación
comunitaria de la Biblioteca Pública con personería
jurídica.
b) Este régimen provisorio se reajustará al término
de dos años de experiencia, luego de evaluar los resultados
obtenidos por el mejoramiento del servicio municipal de biblioteca
pública.
ARTÍCULO 4º.- La Comisión
Provincial Protectora de Bibliotecas Populares tendrá un
plazo de 90 días a partir de su designación, para
reglamentar las pautas legales que permitan clasificar a las bibliotecas
populares reconocidas en tres categorías, tornando como
tabla codificables en puntajes las del Art. 3º de la Ley
10.572.
ARTÍCULO 5º.- Todas las bibliotecas
que sean reconocidas por la Comisión Provincial Protectora
de Bibliotecas Populares y que no puedan cumplir con las pautas
establecidas en los Art. 1º, 2º y 3º deberán
realizar las necesarias modificaciones institucionales en un plazo
de seis (seis) meses, a partir de la comunicación fehaciente
de dichas pautas, que hará efectiva la Comisión
Provincial Protectora de Bibliotecas Populares.
TÍTULO II
Del Fomento y Apoyo a las bibliotecas
ARTÍCULO 6º.- Para la obtención
y percepción de las subvenciones y préstamos que
fijan los apartados del Art. 4º de la Ley 10.572, las bibliotecas
populares deberán cumplimentar lo dispuesto en el Art.
2º del presente reglamento.
ARTÍCULO 7º.- Todas las subvenciones
y préstamos que otorgue la Comisión Provincial Protectora
no podrán ser dispuestos para otros fines que aquellos
para los cuales fueron asignados.
ARTÍCULO 8º.- Todas las bibliotecas
deberán rendir cuenta documentada de los aportes recibidos
a través del Fondo Especial de Asistencia Cultural, dentro
de los noventa días y en la forma establecida en reglamentación
vigente en la materia.
ARTÍCULO 9º.- La malversación
de los fondos percibidos o el falseamiento de los informes solicitados
por la Comisión Provincial Protectora, serán motivos
suficientes para retirar los beneficios de la ley a las bibliotecas
infractoras y para la instrumentación de las acciones legales
correspondientes.
ARTÍCULO 10º.- La Comisión
Nacional Protectora, para el logro de los beneficios establecidos
en los apartados a, b y c del Art. 4º de la Ley 10.572, gestionará
en cada caso particular las resoluciones o disposiciones que son
de competencia de cada empresa estatal.
ARTÍCULO 11º.- Para hacer vivo el
espíritu de la ley en lo que respecta a igualdad de oportunidades,
derecho a la información, acceso a la cultura y educación
permanente del pueblo, se apoyará la implantación
de un Sistema Provincial de Bibliotecas a través de la
nuclearización con el fin de obtener comunicaciones más
fluidas y organizadas.
TÍTULO III
Del Fondo Especial de Asistencia Cultural
ARTÍCULO 12º.- Alos efectos de dar
cumplimiento a los objetivos que fije la Ley 10572 se destinará
trimestralmente para las bibliotecas populares un 5 % de los recursos
asignados al Fondo Especial de Asistencia Cultural.
TÍTULO IV
De la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares
ARTÍCULO 13º.- La Comisión
Provincial Protectora de Bibliotecas Populares dictará
su reglamento interno de funcionamiento, acorde a las funciones
atribuídas por la Ley Nº 10572 y la presente reglamentación.
ARTÍCULO 14º.- Deberá expedirse
por medio de Actas resolutivas que serán remitidas a la
Subsecretaría de Cultura a los fines de su ejecución.
ARTÍCULO 15º.- La Comisión
podrá aceptar donaciones, legados, herencias y liberalidades
que se reciban de personas físicas, instituciones privadas
y/u oficiales para cumplir con los fines específicos de
su creación.
TÍTULO V
Disposiciones Complementarias
ARTÍCULO 16º.- Toda situación
no prevista en la presente reglamentación será resuelta
por la Subsecretaría de Cultura de la Provincia, previo
informe de la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas
Populares.
ARTÍCULO 17º.- Establécese
que las bibliotecas populares que se encuentran reconocidas por
la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas populares
conforme a las pautas fijadas por la presente reglamentación
estarán en condiciones de gozar de los beneficios previstos
en la Ley Nº 10.572.
COMISIÓN PROVINCIAL PROTECTORA DE BIBLIOTECAS POPULARES
REGLAMENTO INTERNO
La Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares
es un organismo del estado provincial, que actúa bajo la
órbita de la Subsecretaría de Cultura de la Provincia
de Santa Fe, la que será autoridad de aplicación
de la Ley nº 10.572.
La Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares,
se encuentra sujeta a la Ley nº 10.572 del 22 de noviembre
de 1990 y a su Decreto Reglamentario nº 4235/91.
La denominación es: COMISIÓN PROVINCIAL PROTECTORA
DE BIBLIOTECAS POPULARES, pudiéndose utilizar la sigla
COBIPSA.
Deberá orientar y ejecutar la política gubernamental
de fomento, protección y desarrollo de las Bibliotecas
Populares, en los modos que a continuación se expresan;
- Promoviendo la fundación de Bibliotecas Populares en
cada localidad de la Provincia y en los barrios que carezcan de
ella.
- Apoyando el incremento y la actualización del patrimonio
bibliográfico y multimedial de las Bibliotecas Populares.
- Promoviendo la lectura popular, como medio de conocimiento
y recreación.
- Contribuyendo a lograr soluciones a problemas de infraestructura
edilicia y de funcionamiento de las Bibliotecas Populares.
- Apoyando la organización de cursos, seminarios, disertaciones
y congresos, que tengan como finalidad la capacitación,
actualización y perfeccionamiento del personal de las Bibliotecas
Populares.
- Apoyando las actividades culturales y recreativas de las Bibliotecas
Populares.
- Fomentando la creación de núcleos en distintos
puntos geográficos de la Provincia, de acuerdo a la planificación
que elabore la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas
Populares.
ATRIBUCIONES
- Aconsejar en lo referente a la distribución de los beneficios
de la protección a las Bibliotecas Populares que funcionen
conforme lo determina la Ley nº 10.572 y Decreto Reglamentario
nº 4235/91, teniendo en cuenta las necesidades prioritarias
de ellas y expresando el debido fundamento de la actitud asumida.
- Retirar el reconocimiento de Bibliotecas Populares cuando no
se cumplieran las pautas fijadas en la Ley nº 10.572 y su
Decreto Reglamentario nº 4235/91, pero nunca la protección
hacia ellas, ya que es inherente a las tareas de COBIPSA procurar
que las Bibliotecas Populares gestionen y agilicen los trámites
de regularización de su situación.
- Categorizar a las Bibliotecas Populares de acuerdo a las pautas
normativas vigentes.
- Confeccionar y realizar periódicamente el Registro y
relevamiento de las Bibliotecas Populares, culminando cada ciclo
anual de funcionamiento de COBIPSA, con los datos pertinentes
actualizados, pudiéndolo ejecutar por si mismo o por intermedio
de Instituciones o personal contratado, si ello estuviera dentro
de su presupuesto y especificar en su informe a la Subsecretaría
de Cultura qué Institución o persona/s, si éste
fuera el procedimiento elegido, actuaron en dicha tarea.
- Peticionar ante las autoridades competentes, la adquisición
de obras y materiales multimedios que juzgue válidos para
ser distribuidos entre las Bibliotecas Populares conforme a sus
necesidades básicas y categorización.
- Adquirir los bienes indispensables para el normal y ágil
funcionamiento de la Comisión Provincial Protectora de
Bibliotecas Populares.
- Concertar y coordinar con organismos e instituciones similares,
y ad referéndum del Poder Ejecutivo, planes y proyectos
para el mejor funcionamiento de las Bibliotecas Populares.
COMPOSICIÓN DE LA COMISIÓN PROVINCIAL PROTECTORA
DE BIBLIOTECAS POPULARES
La Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares
estará integrada por un Presidente, un Secretario y cinco
vocales, todos designados por el Poder Ejecutivo Provincial y
de acuerdo a lo normado en los artículos séptimo
y octavo de la Ley nº 10.572.
En caso de renuncia, fallecimiento, enfermedad prolongada sin
posibilidad de reintegro o ausencia sin causa justificada a tres
(3) reuniones consecutivas convocadas dentro de un mismo ciclo
anual de ejercicio de COBIPSA de alguno de sus miembros, el Presidente
deberá iniciar y realizar las acciones necesarias para
la designación de un nuevo miembro que reemplace al anterior,
así lo requiriese la legislación vigente al efecto.
SEDE DE COBIPSA
Será Sede de la Comisión Provincial Protectora
de Bibliotecas Populares la misma donde resida la Coordinación
Zona Centro Sur de la Subsecretaría de Cultura en la ciudad
de Rosario, Provincia de Santa Fe y en los días que ella
fije o cuando el Presidente lo considere necesario, o cuando sea
solicitado por lo menos por dos de sus vocales.
QUÓRUM
El quórum será dado por cuatro de los miembros
que componen COBIPSA, incluido el Presidente.
Cuando hubiere vocalía vacante, funcionará con el
número existente.
Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría.
En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.
SUPLENCIA DEL PRESIDENTE
Anualmente, la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas
Populares, elegirá un miembro para que éste reemplace
al Presidente en caso de ausencia transitoria del mismo, situación
que deberá ser informada a la Subsecretaría de Cultura
de la Provincia de Santa Fe.
DERECHOS Y DEBERES DEL PRESIDENTE
- Presidir las sesiones de la Comisión.
- Representar a la Comisión oficialmente.
- Elaborar anualmente un Programa de actividades que deberá
ser aprobado por la Comisión.
- Dirigir y supervisar las actividades de la Comisión dentro
de lo normado en la legislación vigente.
- Convocar a reunión cuando lo considere necesario y en
virtud de los temas a tratar.
- Entender en el despacho de los expedientes y suscribir la documentación
administrativa que requiera su firma.
- Resolver los asuntos de carácter urgente que sean privativos
de la Comisión, dando cuenta a ella de lo actuado.
- Ejecutar el Programa de Supervisión a las Bibliotecas
Populares, que elabore la Comisión, para verificar que
los fondos asignados se destinen a los fines para los cuales fueron
otorgados.
- Adoptar los actos necesarios para que se de cumplimiento a las
funciones que le son inherentes a la Comisión Provincial
Protectora de Bibliotecas Populares y a sus resoluciones.
- Cumplimentar la creación de núcleos de acuerdo
a la planificación realizada por la Comisión.
- Coordinar con la Junta Representativa Provincial de CONABIP
(Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares),
actividades concernientes a las Bibliotecas Populares de la Provincia.
- Fijar claramente las funciones del personal de la Comisión.
- Convocar, dentro de los términos fijados, las pautas
de clasificación de Bibliotecas Populares.
DERECHOS Y DEBERES DEL SECRETARIO
- Asistir a Las sesiones de la Comisión, informar acerca
de los trámites ingresados, llevar el Acta respectiva,
llevar los Libros y Registros necesarios de la Comisión.
- Cumplir con las decisiones de la Comisión y de la Presidencia
relativas a la organización administrativa de la Comisión.
- Tener a su cargo la coordinación administrativa de la
Comisión. Entender en la distribución del trabajo
y verificar su cumplimiento.
- Citar a los miembros de la Comisión para las sesiones
señaladas.
- Mantener informado al Presidente del movimiento administrativo
en forma permanente.
- Remitir previa autorización del Presidente de la Comisión,
las Actas a la Subsecretaría de Cultura de la Provincia
de Santa Fe.
DERECHOS Y DEBERES DE LOS VOCALES
- Asistir a las sesiones a las que fueran convocadas.
- Efectuar el reconocimiento oficial de las Bibliotecas Populares
de acuerdo a lo preceptuado en el Decreto Reglamentario Nº
4235/91 de la Ley 10572.
- Entender en el otorgamiento de subsidios a las Bibliotecas Populares.
- Considerar la aprobación del programa anual de actividades
que presente el Presidente.
- Considerar la Memoria anual de la Comisión.
- Aceptar donaciones, legados, herencias y liberalidades que se
reciban de personas físicas, instituciones privadas u oficiales,
para ser aplicados al o a los objetivos por el cual la Comisión
fue creada.
- Elaborar el Programa de Supervisión a las bibliotecas
Populares.
- Elaborar la planificación para la creación de
núcleos, teniendo en cuenta las vías de comunicación
de las bibliotecas para una formal integración, y nombrando
como cabeceras a aquellas que posean una mayor dinámica
bibliotecaria.
- Realizar todos los actos para el cumplimiento de las funciones
de la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares
y la aplicación de la Ley 10572 y su Decreto Reglamentario
Nº 4235/91.
ADMINISTRACIÓN FINANCIERA
La Memoria Anual deberá ir acompañada de un informe
con los siguientes datos:
- Detalle de los recursos económicos recibidos de la Subsecretaría
de Cultura de la Provincia de Santa Fe.
- Detalle de otros fondos recibidos.
- Detalle de los beneficios otorgados a las Bibliotecas Populares.
- Detalle de los gastos de administración y operación
de la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares.
La Memoria e Informe Económico se elevará a la
Subsecretaría de Cultura y puestos en conocimiento de las
Bibliotecas Populares y la opinión pública.
Todo lo no previsto será resuelto por la Subsecretaría
de Cultura de la Provincia de Santa Fe.