LEY Nº 5723
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON
FUERZA DE:
LEY:
Art. 1º La presente ley tiene como objeto
la protección y fomento de Bibliotecas Populares, existentes
y a crearse.
Art. 2º Créase la Dirección
de Bibliotecas dependiente de la Secretaría de Cultura
y Educación de la provincia o el organismo que la reemplace,
que tendrá como función llevar adelante todos los
alcances de la presente Ley, su aplicación, como así
también asegurar el eficaz funcionamiento de todas las
Bibliotecas de la Provincia.
Art. 3º La Dirección de Bibliotecas
estará constituida por un Director que será designado
por el Poder Ejecutivo y dos Secretarios, uno Técnico y
otro Administrativo.
Art. 4º La Dirección de Bibliotecas
será responsable de la distribución de todos los
beneficios de protección y fomento que otorgue la presente
ley, como así también el control del destino de
dicho beneficio.
Art. 5º Las funciones fundamentales de la
Dirección de Bibliotecas serán:
A) Promover la creación de Bibliotecas en lugares carentes
de recursos económicos en especial en zonas de fronteras.
B) Ayudar en la planificación de labores en as Bibliotecas,
con asesoramiento técnico, para que las mismas logren estimular
el interés por la lectura en el pueblo, ligando sus actividades
al trabajo de otras Instituciones Educativas, culturales y sociales,
promocionando concursos literarios, de lectura, artísticos,
artesanales y fomentando la organización de conferencias,
cursillos, debates esclarecedores y todo aquello que haga propender
la difusión de la cultura.
C) Confeccionar una memoria anual respecto al cumplimiento de
sus funciones.
D) Llevar un registro de Bibliotecas Populares de la Provincia.
E) Supervisar a las Bibliotecas Populares a fin de asegurar una
correcta Función técnica dirigida a la comunidad.
F) Ayudar y asegurar a las bibliotecas en lo referente a la adhesión
a la Ley Nacional Nº 23.351.
Comisión Protectora de Bibliotecas Populares y los beneficios
que otorga la referida Ley, como así también a los
trámites para obtener la Personería Jurídica.
Art. 6º Se exime de todo gravamen, impuesto
y sellados provinciales a las Bibliotecas Populares adheridas
a la presente ley y al Banco del Libro “Domingo Faustino
Sarmiento”, por ser institución creadora de Bibliotecas
Populares. Esta eximición tendrá alcance a todo
espectáculo artístico, bailes, festivales, rifas
o bonos contribución que realicen las entidades mencionadas.
Art. 7º Se exime de la tarifa de servicios
que prestan las empresas las empresas del estado Obras Sanitarias
Sociedad del Estado (OSSE) y Servicios Eléctricos Sanjuaninos
(SES) a toda Biblioteca Popular adherida a la presente ley, debiendo
pagar el mínimo por el mantenimiento del medidor.
Art. 8º Las asignaciones de los beneficios
que otorgue esta Ley de protección y fomento, serán
entregadas a las Bibliotecas Populares adheridas en forma equitativa,
sin tener en cuenta la categoría, ambigüedad o cantidad
de material bibliográfico.
Art. 9º Las Bibliotecas Populares tendrán
como requisitos para obtener los beneficios de la presente ley:
a) Estar adherida a la ley Nº 23.351
b) Tener Personería Jurídica.
Art. 10º Crease un fondo especial para el
fomento y protección de las Bibliotecas Populares de la
Provincia que se adhieren al presente régimen. Este fondo
estará integrado con los siguientes recursos:
a) El aporte que anualmente se determinó en la ley Nº
23.351.
b) Donaciones y legados.
c) Subsidios.
d) El aporte que se hará por rentas generales mensualmente,
equivalente a diez (10) sueldos de las categorías mínima
del Escalafón de la Administración Pública
Provincial.
Art. 11º Los montos provenientes de los
recursos mencionados en el artículo anterior, serán
depositados en una cuenta especial, abierta a tal fin en el Banco
de San Juan a la orden de la Dirección de Bibliotecas.
Art. 12º La presente ley se reglamentará
dentro de los noventa (90) días de su publicación.
Art. 13º Invitar a las Municipalidades,
entidades públicas y privadas con o sin fines de lucro
a adherirse al régimen de la presente.
Sala de sesiones de la Honorable Cámara de Diputados,
a los treinta días de julio de mil novecientos ochenta
y siete.
Decreto Nº 1546
San juan, 4 de septiembre de 2000
VISTO:
La vigencia de la Ley Nacional Nº 21.351 y la Ley Provincial
5.723 y,
CONSIDERANDO:
Que las normas citadas auspician en el País y en la Provincia
la creción y fomento de las “Bibliotecas Populares”,
como así también el desarrollo de las ya existentes.
De esta forma se pretende difundir “El pensamiento Nacional”
en especial, en las zonas de escasos recursos económicos
o alejadas de los centros poblados, canalizando la creación
de bibliotecas a través de Instituciones Intermedias de
constante contacto con la Ciudadanía.
Además es prioridad del Gobierno Provincial rescatar nuestro
acervo cultural y nuestras tradiciones populares y ponerlo a disposición
inmediata del Pueblo por medio de este verdadero ámbito
de estudio que se produce en la práctica bibliotecaria.
En este sentido y los efectos de implementar políticas
activas en esta materia, es necesario proceder a la reglamentación
de la Ley Provincial Nº 5723, norma que crea la Dirección
de Bibliotecas Populares y otorga al Organismo citado el carácter
de Autoridad de Aplicación para su ejecución.
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- A los efectos del artículo
1º de la Ley 5.723, se entienda por Biblioteca Popular toda
agrupación de personas que se constituya en “Asociación
Civil” autónoma creada por un grupo de vecinos con
vocación solidaria y sostenida básicamente por sus
socios, con la finalidad de brindar información, educación
y recreación y animación sociocultural y en general
actividades culturales diversas.
A tal fin y a los efectos de aplicación de la ley, para
ser reconocida por la Dirección de Bibliotecas,con el carácter
de “Populares” las bibliotecas deberán reunir
los siguientes requisitos:
a) Estar adheridos a la ley 23.351.
b) Constitución en Asociación Civil sin fines de
lucro, conforme la definición del primer párrafo
de este artículo.
c) Poseer Personería Jurídica.
d) Cumplir con los requisitos específicos que exija la
Dirección de Bibliotecas para el desarrollo de su actividad.
ARTICULO 2º.- La Dirección e Bibliotecas
Populares que tendrá capacidad funcional para actuar en
carácter de “autoridad de aplicación”
de la Ley Nº 5.723 y la Ley Nacional Nº 23.351.
ARTICULO 3º.- Son requisitos para ser Director:
a) Ser mayor de edad.
b) Demostrar una reconocida labor y trayectoria dentro del ámbito
de trabajo en la materia de Bibliotecas Populares.
Son requisitos para ser Secretario Técnico:
a) Poseer título habilitante de bibliotecario nacional.
b) Tener experiencia profesional en materia de Bibliotecas Populares.
Son requisitos para ser Secretario Administrativo:
a) Acreditar experiencia en la organización, administración
técico contable e informática afines en materia
de bibliotecas populares.
b) Comprobar una antigüedad mínima en la actividad
de dos años.
ARTICULO 4º.- La Dirección de Bibliotecas
tendrá a cargo la administración de los fondos asignados
por el artículo 10º de la Ley Provincial Nº 5.723,
disponiendo su correcta y equitativa distribución acorde
a las necesidades de cada biblioteca, arbitrando los medios conducentes
a fin de garantizar la recaudación de los recursos asignados
para la integración del Fondo de Fomento, ejerciendo la
auditoria de todas las cuentas de percepción e inversión
de los fondos.
ARTICULO 5º.- Las funciones de la Dirección
de Bibliotecas Populares establecidas por el artículo 5º
de la Ley Provincial Nº 5.723, tienen el carácter
enunciativo, encontrándose facultada la Dirección
para entender en todos los aspectos concernientes a la creación,
funcionamiento, desarrollo y fomento tanto de la biblioteca popular
tanto como Institución Comunitaria y todas las actividades
que ésta realice. La Dirección se encuentra facultada
también para desarrollar políticas activas orientada
a difundir, investigar y difundir las manifestaciones culturales
a través de las Bibliotecas Populares.
ARTICULO 6º.- La Dirección de Bibliotecas
Populares gestionará el otorgamiento de todos los beneficios
de exención de impuesto, servicios, tasas y/o contribuciones
que establece la Ley Provincial Nº 5.723, debiendo proceder
en este sentido ante el requerimiento por escrito de la biblioteca
popular que por este medio lo solicite.
ARTICULO 7º.- Para ser beneficiario de
las eximisiones de pago establecidas en el artículo 6º
como así también las que en futuro se establezcan
, las bibliotecas populares deberán cumplir con los requisitos
fijados por el artículo 2º del presente decreto y
haber manifestado expresamente adheridas a la Ley Provincial Nº
5.723.
ARTICULO 8º.- Semestralmente se deberá
realizar un informe que evalúe a cada biblioteca popular
en particular como así también la necesidad de asistencial
de las mismas, siendo vinculante para la Dirección de bibliotecas
Populares que deberá cumplir con el orden de prioridad
establecido por dicho informe para el otorgamiento de los beneficios.
Aquellas bibliotecas populares que a la fecha de vigencia del
presente decreto reglamentario no se encuentren registradas, deberán
acreditar fehacientemente su estado institucional y presentar
un informe circunstanciando acerca de su funcionamiento.
Tendrán prioridad para la adjudicación de los beneficios
que eventualmente se asigne; las bibliotecas solicitantes que
cumplan con todos los requisitos fijados por el artículo
2º del presente decreto reglamentario.
ARTICULO 9º.- La Dirección de bibliotecas
Populares deberá gestionar la inclusión dentro de
Ley de Presupuesto de la Provincia de la partida presupuestaria
destinada a la creación del Fondo de Fomento creado por
el artículo 10 de la ley 5.723, encontrándose facultada
en su carácter de Autoridad de Aplicación para ejercer
los actos administrativos pertinentes con el fin de integrar con
la totalidad de los recursos asignados por la Ley al patrimonio
del Fondo Permanente.
ARTICULO 10º.- Comuníquese y dése
al Boletín Oficial para su publicación.-