Decreto Nº 1078/89
Apruébase el Reglamento de la Comisión
Nacional Protectora de Bibliotecas Populares, creada por la Ley
Nº 23.351.
Buenos Aires, 6 de julio de 1989.
VISTO la Ley Nº 23.351, y CONSIDERANDO.
Que el articulo 17 ce la Ley N0 23.351 dispone que el Poder Ejecutivo
Nacional deberá dictar la reglamentación de la misma.
Que la citada Ley acuerda distintos beneficios para las bibliotecas
establecidas o a establecerse por asociaciones de particulares
en el territorio de la Nación y que presten servicios de
carácter público.
Que para ello deberán ser reconocidas oficialmente como
Bibliotecas Populares, a cuyo efecto adecuarán sus estatutos
y su funcionamiento a las determinaciones de la respectiva reglamentación.
Que corresponde, en consecuencia establecer aquellas normas a
las que deberán ajustarse para obtener el reconocimiento
oficial.
Que el artículo 70 establece que la Comisión Nacional
Protectora de Bibliotecas Populares será autoridad de aplicación
de la presente Ley en todo el territorio de la Nación y
el articulo 80 le asigna las funciones de administrar y distribuir
los recursos que con ese objeto establezca el Presupuesto General
de la Administración Nacional y aquellos que integren el
Fondo Especial para Bibliotecas Populares.
Que el artículo 9" de la Ley N0 23.351 prevé
la composición y carácter rentado de los cargos
de la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares,
para lo cual corresponde jerarquizar sus nuevas responsabilidades
asignando a esos cargos nivel extraescalafonario.
Que la aplicación del artículo 14 de la Ley N 23.351
requiere el perfeccionamiento del Decreto NC 2.128/87, a los efectos
de facilitar una dinámica movilización de la Comisión
Nacional en apoyo directo de los proyectos de desarrollo de las
bibliotecas populares.
Que por aplicación del articulo 80 de la citada Ley, el
Presupuesto General de la Administración Nacional deberá
contemplar los créditos para atender gastos e inversiones
para la adquisición de libros, medios audiovisuales y otros
equipamientos culturales para las bibliotecas que funcionan en
los distintos puntos del país y que, por la labor que desarrollan,
se hacen acreedoras de la cooperación técnica y
económica del Estado.
Que corresponde al Poder Ejecutivo Nacional el dictado del presente
decreto en uso de las atribuciones conferidas por el artículo
86, inciso 1º de la Constitución Nacional.
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina
DECRETA:
Articulo 1º - Apruébase el Reglamento
de la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares
referido a la aplicación de la Ley NC 23.351, de acuerdo
con el detalle obrante en el Anexo 1 que forma parte integrante
de este decreto.
Art. 2º - La Comisión Nacional Protectora
de Bibliotecas Populares elevará su proyecto de estructura
adecuado a los requerimientos de la Ley 23.351 y decretos reglamentarios,
en jurisdicción de la Secretaría de Cultura del
Ministerio de Educación y Justicia.
Art. 3º - Asignase nivel extraescalafonario
a la Presidencia y demás miembros de la Comisión
Nacional Protectora de Bibliotecas Populares, cuyos cargos se
regularán por las disposiciones vigentes relativas a las
Autoridades Superiores de Organismos del Estado con la intervención
que le compete a la Comisión Técnica Asesora de
Política Salarial del Sector Público.
Art. 4º - El Presupuesto General de la Administración
Nacional determinará en forma específica los créditos
correspondientes a la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas
Populares, en jurisdicción de a. Secretaria de Cultura
del Ministerio de Educación y Justicia, para el cumplimiento
de la Ley N0 23.351. Dichos créditos podrán ser
financiados por contribuciones del Tesoro Nacional y con recursos
del Fondo Especial para Bibliotecas Populares.
Art. 5º - Facúltase a la Comisión
Nacional Protectora de Bibliotecas Populares para incrementar
el apoyo directo y la asistencia técnica a los proyectos
de desarrollo de las bibliotecas populares, a través de
inversiones en recursos humanos de alto nivel técnico y
profesional y en equipamiento que modernice su capacidad instalada
y sus responsabilidades operativas regionales en todo el país.
Para estos fines, la Comisión Nacional podrá afectar
hasta un quince por ciento (15 %) de la recaudación del
Fondo Especial que transferirá a una Cuenta Corriente del
Banco de la Nación Argentina con la denominación
"Fondo Especial - Anexo Comisión Nacional", sujeta
a las mismas prerrogativas y obligaciones del Fondo Especia! para
Bibliotecas Populares.
Art. 6º - El Ministerio de Educación
y Justicia ajustará el régimen jurisdiccional a
que se refiere el articulo 58 de la Ley de Contabilidad a fin
de facultar a la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas
Populares para la aprobación de las respectivas contrataciones,
hasta los montos que las normas vigentes acuerdan.
Art. 7" - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archí-vese. - Raúl Alfonsín.
- José G. Dumond - Jesús Rodríguez - Carlos
A. Bastianes. - Oscar R. Merbilhaa.
ANEXO I
TITULO I
DE LAS BIBLIOTECAS POPULARES
Artículo 1º - La biblioteca
popular argentina es una asociación civil de bien público,
integrada a la sociedad, como entidad comunitaria autónoma
comprometida con la transferencia del conocimiento y con un perfil
básico ampliatorio de la educación formal y específicamente
dinámico de la educación permanente.
Art. 2º - A los efectos de la aplicación
de la ley 23.351 la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas
Populares tendrá en cuenta las siguientes pautas para que
las bibliotecas populares puedan ser reconocidas oficialmente.
a) Estar establecida como una asociación civil con exclusividad
para ese fin.
b) Tener personería jurídica acordada.
c) Prestar servicios públicos de bibliotecas y de centro
cultural comunitario.
d) Adecuar sus estatutos a las características del Artículo
l y a las de un Estatuto que la Comisión Nacional elaborará
para que las bibliotecas populares ¡0 utilicen como orientación
indicativa adecuándolo a sus respectivas realidades socio-culturales
y a las normas legales.
e) Contar con los requisitos mínimos que la Comisión
Nacional determine periódicamente para la prestación
de los Servicios y. entre ellos, constituir una Comisión
Directiva de vecinos que promueva acciones de desarrollo de la
biblioteca popular y de sus actividades culturales locales, como
asimismo, tener sus servicios bibliotecarios a cargo de un profesional
con titulo reconocido. Cuando esto último no fuere posible,
la Comisión Nacional estimulará la capacidad del
personal estableciendo políticas. criterios, requisitos
básicos y acciones de apoyo.
f)Cumplir con las normas que determina el Artículo 30 de
la Ley y el Articulo 90, a los efectos de su categorización
y de los correspondientes beneficios reglamentarios.
Art. 3º - A los efectos de la aplicación
de la Ley 23.351, para que las bibliotecas públicas municipales
puedan ser reconocidas oficialmente como bioliotecas populares,
deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos
además de los que establece el Articulo 2º:
a) Contar con el apoyo explícito de la comunidad de usuarios,
para lo cual éstos se organizarán como entidad civil,
creando una asociación comunitaria de la Biblioteca Pública
con personería jurídica. Dicha asociación
participará a través de su Comisión Directiva
en la política bibliotecaria y en la evaluación
de los servicios: cooperará con las autoridades municipales,
con la Dirección de la Biblioteca Pública y con
el personal profesional, técnico y administrativo en el
desarrollo y consolidación de los servicios y participará
en el análisis y gestión del presupuesto municipal
a asignarse a este fin ante las autoridades municipales: gestionará
las contrapartidas municipales v provinciales que sean requeridas
por la Comisión Nacional, a los efectos de determinar los
montos de los proyectos que financiará el Fondo Especial
de Bibliotecas Populares; y asumirá la responsabilidad
de coparticipar con las autoridades Municipales y con la Biblioteca
Pública en la programación de actividades culturales
en beneficios de la comunidad y de la imagen institucional de
estos servicios.
b) Este régimen provisorio se reajustará al término
de DOS años de experiencia, luego de evaluar su especificidad
técnica, administrativa, económica, financiera y
comunitaria para el servicio municipal de biblioteca pública.
Art. 4º - A los efectos de la aplicación
de la Ley 23.351, las bibliotecas escolares que realicen prestaciones
publicas serán reconocidas temporalmente como bibliotecas
populares provisorias, al demostrar que cumplen las pautas establecidas
en los Artículos 1 y 2. Esta provisoriedad que se fija
en el término de DOS años a partir del reconocimiento
oficial por la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas
Populares, resultará de los siguientes condicionantes evolutivos:
a) Las políticas que en materia de bibliotecas escolares
fijen las jurisdicciones nacional, provincial y municipal, por
las cuales las bibliotecas escolares tiendan a asumir exclusivamente
este servicio.
b) La creación o existencia previa de otros servicios en
la comunidad que ya estén organizados o puedan organizarse
como biblioteca popular o pública mediante el cumplimiento
de las pautas establecidas en los Artículos 1º, 2º
ó 3º
c) Las políticas y prioridades que puedan fijar en el futuro
para el desarrollo de proyectos de bibliotecas populares, la Comisión
Nacional en coparticipación con las organizaciones comunitarias
y con los diversos estamentos gubernamentales, sin desmedro de
la aplicación del Articulo 6º de la Ley 23.351.
Art. 5º - A los efectos de la aplicación
de la Ley 23.351, las bibliotecas populares que realicen sus prestaciones
dependiendo de entidades que no están genuinamente organizadas
como bibliotecas populares para los servicios y pautas establecidas
en los Artículos 1º y 2º, deberán reordenar
su situación institucional para que puedan ser reconocidas
oficialmente. La Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas
Populares considerará los apoyos que fueren necesarios
para facilitar tal reordenamiento.
Art. 6º - Todas las bibliotecas que están
actualmente reconocidas por la Comisión Nacional Protectora
de Bibliotecas Populares y que no puedan cumplir con las pautas
establecidas en los Artículos 1º, 2º y 3º,
deberán realizar las necesarias modifcaciones institucionales
para poder acogerse a los beneficios de la Ley 23.351, según
lo dispuesto en el Articulo 180 de la misma. Las entidades que
no pudieran alcanzar su reorganización en SEIS meses, serán
reconocidas provisoriamente como bibliotecas populares al término
de ese periodo y gozarán de los mismos derechos y obligaciones
que las bibliotecas populares genuinas durante un año.
La Comisión Nacional Protectora arbitrará los apoyos
que fueren necesarios para facilitar tal reorganización.
Art. 7º - Todas las comunidades que contaren
con bibliotecas populares ya reconocidas por la Ley 419 que estuvieren
funcionando a distancias geográficas muy cercanas, serán
motivo de un estudio particular atendiendo a las pautas de los
Artículos 1, 2 y 3 y a las del Artículo 3º
de la Ley 23.351 reglamentado por el Articulo 9º de esta
reglamentación. Además de aplicar el Artículo
6º de la Ley 23.351 a estos efectos, la Comisión Nacional
Protectora de Bibliotecas Populares investigará socialmente
un régimen de distribución de servicios urbanos
y rurales con un estrucura reticular de crecimiento gradual. Todas
las bibliotecas populares ubicadas en la proximidad de otras,
mientras dicho régimen no se instituya, continuarán
gozando de losbeneficios de la Ley 23.351 y de esta reglamentación
por un período de DOS años a partir de la fecha
en que acreditaren su reconocimiento
oficial actualizado. Las instituciones de mayor desarrollo relativo
serán consideradas como cabeceras posibles en la estructuración
de las redes.
Art. 8º - Teniendo en cuenta las pautas
fijadas en el Articulo 2º relacionadas con el nivel mínimo
que debe alcanzar una biblioteca popular para ser reconocida,
la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares
podrá atender excepciones adecuando sus decisiones a lo
establecido en el Artículo 6º de la Ley, toda vez
que se tratare de bibliotecas establecidas o a establecerse en
localidades totalmente carentes de recursos económicos,
educativos y culturales o de bibliotecas populares que se incorporarán
a nuevos asentamientos y desarrollos urbanos y/o rurales. La aplicación
del Fondo Especial de Biblíotecas Populares en este sentido,
tenderá a acuerdos de coparticipación promocional
con los municipios, con las provincias, y con otros organismos
públicos y privados de acuerdo a las realidades que surjan
de cada caso, integrándose al futuro crecimiento estructural
de los servicios.
Art. 9º -Todas las bibliotecas populares
reconocidas por la Ley 23.351 serán clasificadas en CINCO
categorías:
1. Biblioteca Popular Piloto -a razón de una por Provincia-
para introducir innovaciones tecnológicas y culturales,
para coordinar pautas nacionales y provinciales y para investigar
diversas realidades concretas en su jurisdicción.
Cuando las realidades provinciales demuestren la imposibilidad
de asignar tal clasificación en Provincia, la Comisión
Nacional podrá iniciar este nivel con la característica
transitoria de Biblioteca Popular Piloto Regional.
2. Biblioteca Popular de Primera Categoría.
3. Biblioteca Popular de Segunda Categoría.
4. Biblioteca Popular de Tercera Categoría.
5. Biblioteca Popular en Régimen Provisorio.
Las pautas fijadas en el Articulo 3º de la Ley 23.351 serán
desglosables y codificables en puntajes que la Comisión
Nacional Protectora de Bibliotecas Populares regulará bianualmente
de acuerdo a una tabla con las siguientes características
funcionales:
a) Fecha de fundación.
b) Años de funcionamiento.
c) Superficie cubierta del edificio o local.
d) Edificio propio o cedido o alquilado
e) Cantidad de filiales en actividad.
f) Cantidad de libros.
g) Circulación anual de libros a domicilio.
h) Horas/semana de atención al público.
i) Cantidad total de socios (lectores regulares último
año).
j) Personal bibliotecario profesional.
K Personal bibliotecario no profesional.
l) Personal auxiliar.
m) Personal docente.
n) Personal de servicios generales.
ñ) Calidad de las instalaciones y del equipamiento.
o) Métodos de procesamiento de libros y otros materiales.
p) Actividades culturales.
TITULO II
DEL FOMENTO Y APOYO A LAS BIBLIOTECAS POPULARES
Articulo 1º - Las Bibliotecas Populares
que sean reconocidas de acuerdo a las pautas reglamentarias fijadas
en el Artículo 2º, podrán recibir por única
vez un subsidio de creación que duplique los fondos en
efectivo de que dispongan para la compra de libros, materiales
y equipos necesarios para su instalación y funcionamiento.
Del Fondo Especial la Comisión Nacional asignará
un cupo anual o mayor del DIEZ POR CIENTO (10 %) del total del
ejercicio anterior a estos efectos. La Comisión Nacional
considerará además la ubicación geográfica
y la capacidad de incorporación de las bibliotecas beneficiarias
a la sistematización de las redes que se estructuren en
el futuro. La Comisión Nacional prestará asesoramiento
técnico a estas entidades para la selección de materiales
y equipos adecuados.
Art. 11º - La Comisión Nacional,
para el logro de los beneficios establecidos en el Artículo
5º de la Ley 23.351, gestionará en cada caso particular
las resoluciones o disposiciones que son de competencia de cada
empresa estatal.
TITULO III
DE LA COMISION NACIONAL PROTECTORA
Artículo 12º - Para ser Presidente
de la Comisión Nacional es requisito indispensable acreditar
una estrecha vinculación al quehacer bibliotecario y cultural,
como asimismo una experiencia relevante no menor de CINCO años
en el desarrollo de las instituciones en el ámbito de la
educación, de la cultura popular y/o de las ciencias sociales
afines a los intereses específicos comunitarios de las
bibliotecas populares. Para ser Secretario, es requisito poseer
formación y experiencia en administración cultural
pública o privada en preferente conexión con el
campo de las bibliotecas populares.
Art. 13º - Para ser designado miembro vocal
de la Comisión Nacional Protectora se deberá acreditar
una experiencia no menor de CINCO años ligada directa o
indirectamente al quehacer de las bibliotecas populares. El Poder
Ejecutivo Nacional designará las CINCO vocal las considerando
las siguientes propuestas:
a) UN vocal de una terna que elevará la entidad confederada
de dirigentes de bibliotecas populares con adecuada representatividad
institucional regional y nacional que las agrupe.
b) UN vocal de una terna que elevará la institución
de bibliotecarios graduados que tengan adecuada representatividad
institucional, regional y nacional.
c) UN vocal representativo de las entidades y/o industrias ligadas
al ámbito bibliotecnológico y cultural (papel, libro.
medios de comunicación, antes y/o ciencias).
d) DOS vocales delegados de la Junta Representativa que tomarán
sus turnos en la Comisión Nacional de acuerdo a lo establecido
en esta reglamentación.
Art. 14º - A los efectos operativos, la
Comisión Nacional Protectora dictará su propio Reglamento.
Art. 15º - A los efectos de asegurar la continuidad de las
responsabilidades y funciones asignadas a la Comisión Nacional,
en oportunidad de su primera constitución, el Poder Ejecutivo
Nacional decretará la reelección automática
por un nuevo periodo de TRES de sus miembros.
TITULO IV
DE LA JUNTA REPRESENTATIVA
Articulo 16º - Para integrar
la Junta Representativa, cada Federación Provincial de
Bibliotecas Populares propondrá a la Comisión Nacional
una terna para la elección de un delegado titular y otro
alterno. Por su parte, cada Ministerio y/o Secretario de Educación
y/o Cultura Provincial designará como miembro titular a
su Director Provincial de Bibliotecas o autoridad equivalente
competente como alterno.
Art. 17º - Para poder integrar la Comisión
Nacional como miembros delegados de la Junta Representativa, éstos
deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para
los demás miembros de la Comisión Nacional,
Art. 18º - Para asegurar una rotación
más frecuente de la representación provincial ante
la Comisión Nacional, la Junta Representativa considerará
turnos regionales.
Art. 19º - A los efectos operativos, la
Junta Representativa dictará su propia reglamentación
que elevará a la Comisión Nacional.
TITULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Articulo 20º - Para aumentar la representatividad
federalista de las bibliotecas populares, la Comisión Nacional
Protectora estimulará a través de éstas,
la formación y el fortalecimiento de las entidades que
agrupen a los directivos y a los bibliotecarios profesionales
y al personal de las bibliotecas populares en los niveles o capítulos
provinciales, regionales y nacionales.