Ley 6971
Mendoza, 3 de enero de 2002.
B.o.: Nro. Arts.: 0018 tema: bibliotecas populares asociaciones
civiles reglamentaciones beneficios reconocimiento federación
mendocina estatutos clasificaciones fondo especial asistencia
cultural educación comisión provincial protectora
El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Mendoza,
sancionan con fuerza de ley:
Titulo I Disposiciones generales
Artículo 1°- Las bibliotecas establecidas
o que en adelante se establezcan, como asociaciones civiles con
exclusividad para ese fin en el territorio de la provincia de
Mendoza, y que presten servicios de carácter público
y gratuito, podrán acogerse a los beneficios establecidos
en la presente ley. Para ello deberán ser oficialmente
reconocidas como bibliotecas populares y encontrarse formando
parte de la federación mendocina de bibliotecas populares
y ajustar sus estatutos a las normas que determine la respectiva
reglamentación.
Art. 2° - Las bibliotecas populares son
instituciones creadas por iniciativa del pueblo, abiertas a todos
por igual, y que asegurando la igualdad de oportunidades y el
pluralismo ideológico, tendrán como misión
canalizar los esfuerzos sociales tendientes a garantizar el ejercicio
del derecho a la información, el acceso a la cultura y
a la educación permanente del pueblo, fomentar la lectura
y demás técnicas aptas para la investigación,
la consulta y la recreación.
Art. 3° - Las bibliotecas populares serán
clasificadas por categorías, atendiendo a las siguientes
pautas: a) cantidad de títulos de obras. B) movimiento
diario de los mismos. C) cantidad de personal capacitado en funciones.
D) calidad de las instalaciones y equipamiento técnico.
E) método de procesamiento de materiales. F) actividades
culturales que desarrollen.
Titulo II Del fomento y apoyo a las bibliotecas populares
Art. 4° - Las bibliotecas populares reconocidas
como asociaciones civiles sin fines de lucro o por la ley 23.351,
gozarán, sin perjuicio de otros que obtengan o que sean
otorgados, de los siguientes beneficios: a) liberación
de todo gravamen establecido en la ley de impuesto de sellos.
B) liberación de todo gravamen fiscal provincial que recaiga
sobre los bienes muebles e inmuebles. C) subvención pública
y privada para el mantenimiento de las instalaciones, aumento
del caudal bibliográfico, becas y perfeccionamiento del
personal bibliotecario profesional y auxiliar, modernización
del equipamiento y actualización del procesamiento técnico
de materiales.
Art. 5° - A los efectos de la asignación
de los beneficios establecidos en el apartado c) del artículo
anterior, tomándose la categorización del artículo
3°, se tendrán en cuenta: a) la necesidad social de
los servicios en la zona de influencia de la biblioteca popular;
b) las necesidades específicas para el crecimiento de las
bibliotecas más carenciadas; c) el mayor esfuerzo acreditado
en la prestación de sus servicios.
Titulo III de la Comisión Provincial Protectora
Art. 6° - Creáse la Comisión
Provincial Protectora de Bibliotecas Populares que dependerá
de la Subsecretaría de Cultura. Esta última será
autoridad de aplicación de la presente ley en todo el territorio
de la provincia.
Art. 7° - La Comisión Provincial
Protectora de Bibliotecas Populares estará integrada por
un (1) presidente y un (1) secretario designados por el poder
ejecutivo y siete (7) vocales. Para ser miembro es requisito indispensable
acreditar una estrecha vinculación al quehacer bibliotecario
y/o experiencia en el ámbito de la cultura popular. De
los vocales, tres (3) de los cuales serán propuestos por
la federación mendocina de bibliotecas populares, siendo
por lo menos un (1) bibliotecario de bibliotecas populares y dos
(2) dirigentes de bibliotecas populares. Los otros cuatro (4)
vocales serán directores de cultura de municipios de distintas
regiones de la provincia o representantes que ellos designen.
Art. 8° - Los miembros de la Comisión
Provincial Protectora durarán dos (2) años en sus
funciones y podrán ser reelectos, se desempeñarán
ad honoren y deberán cumplir con el requisito indispensable
de acreditar una estrecha vinculación al quehacer bibliotecario
y/o experiencia en el ámbito de la cultura popular.
Art. 9° - la Comisión Provincial
Protectora de Bibliotecas Populares tendrá como función
orientar y participar en la ejecución política gubernamental
de fomento, protección y desarrollo de las bibliotecas
populares y la promoción de la lectura popular, como medio
de conocimiento y recreación en el respeto sin restricciones
al derecho del hombre de ser y estar informado. Tendrá
a su cargo las tareas de evaluar necesidades y recursos de las
distintas instituciones, priorizar con criterio de equidad las
demandas y elaborar dictámenes vinculantes respecto de
la distribución de los recursos asignados por el presupuesto
general de gastos y recursos de la provincia y aquellos que provengan
del fondo especial de asistencia cultural para las bibliotecas
populares que se crea por la presente.
Art. 10°- La Comisión Provincial
Protectora de Bibliotecas Populares tendrá los siguientes
deberes y atribuciones: a) cumplir y hacer cumplir la presente
ley y los decretos reglamentarios que el poder ejecutivo dictare.
B) confeccionar y llevar un registro de bibliotecas populares
y realizar un relevamiento actualizado del régimen de funcionamiento
y de autoridades de las bibliotecas populares, así como
del personal que presta servicio en cada biblioteca. C) promover
la fundación de bibliotecas populares en cada localidad
de la provincia, fomentando su creación en los barrios
que carezcan de ellas. D) orientar la acción de las mismas
y colaborar en las actividades culturales que realizan. E) prestar
asesoramiento técnico y colaborar en la organización
de cursos, seminarios, disertaciones y congresos que tengan como
finalidad la formación, capacitación y perfeccionamiento
del personal técnico de las bibliotecas. F) proveer a las
distintas bibliotecas populares de los textos oficiales de estudio
a nivel primario y secundario, correspondiente a cada año
lectivo. G) concretar y coordinar con organismos e instituciones
similares, ad referéndum del poder ejecutivo, planes y
proyectos para el mejor desenvolvimiento de las bibliotecas populares.
H) confeccionar una memoria anual respecto al cumplimiento de
sus funciones. I) arbitrar los medios necesarios para reafirmar
el carácter público de las bibliotecas populares
y para que se concrete su contribución al cumplimiento
de los planes de alfabetización que se pongan en vigencia.
Art. 11° - La Comisión Provincial
Protectora de Bibliotecas Populares deberá dictar su reglamento.
Titulo IV del Fondo Especial de Asistencia Cultural
Art. 12° - Además de las partidas
asignadas en el presupuesto general de gastos y recursos de la
provincia, créase el Fondo Especial de Asistencia Cultural
para las bibliotecas populares, el que estará integrado
por el monto de pesos trescientos mil ($ 300.000) como mínimo,
que anualmente se debe incorporar en el presupuesto, el que será
financiado por el instituto provincial de juegos y casinos mediante
transferencias a la administración central, las que serán
consideradas como recursos afectados de la subsecretaría
de cultura, el que se registrará en una cuenta especial
administrada por la subsecretaría de cultura.
Art. 13°- El Fondo Especial de Asistencia
Cultural será distribuido equitativamente entre las distintas
bibliotecas populares de la provincia.
Art. 14° - Los recursos de las bibliotecas
populares se constituirán, además, con las herencias,
legados, donaciones y liberalidades que se reciban de personas
o instituciones privadas, así como también con cualquier
otro aporte que se establezca en la respectiva reglamentación.
Titulo V Disposiciones Complementarias
Art. 15°- El Poder Ejecutivo, dentro de
los noventa (90) días, deberá dictar la reglamentación
respectiva.
Art. 16° - La provincia de Mendoza adhiere
a la Ley Nacional 23.351.
Art. 17° - Fíjase un plazo de seis
(6) meses a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación
para que las actuales bibliotecas populares se adecuen a las condiciones
de la presente ley y se puedan acoger a sus beneficios.
Art. 18° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en el recinto de sesiones de la Honorable Legislatura de
la provincia de Mendoza, a los tres días del mes de enero
del año dos mil dos.