(Ley Sarmiento – Año 1.870)
Art. 1 - Las bibliotecas populares
establecidas o que se establezcan en adelante por asociaciones
de particulares en ciudades, villas y demás centros de
población de la República, serán auxiliadas
por el Tesoro nacional en la forma que determina la presente ley.
Art. 2 - El Poder Ejecutivo constituirá
una Comisión protectora de las bibliotecas populares, compuesta
por lo menos de cinco miembros y un secretario, retribuido con
mil pesos fuertes anuales.
Art. 3 - La Comisión de
que habla el artículo anterior, tendrá a su cargo
el fomento e inspección de las bibliotecas populares, así
como la inversión de los fondos a que se refieren los artículos
siguientes:
Art. 4 - Tan luego como se haya
planteado una asociación con el objeto de establecer y
sostener por medio de suscripciones una biblioteca popular, la
comisión directiva de la misma podrá concurrir a
la Comisión protectora, remitiendo un ejemplar o copia
de los estatutos, y la cantidad de dinero que haya reunido, e
indicándole los libros que desea adquirir con ella y con
la parte que dará el Tesoro nacional, en virtud de esta
ley.
Art. 5 - La subvención que
el Poder Ejecutivo asigne a cada biblioteca popular, será
igual a la suma que ésta remitiese a la Comisión
protectora, empleándose el total en la compra de libros,
cuyo envío se hará por cuenta de la Nación.
Art. 6 - El Poder Ejecutivo pedirá
anualmente al Congreso, las cantidades necesarias para el cumplimiento
de esta ley, quedando como recurso provisorio, en el presente
año, la parte del inc. 15 del Departamento de Instrucción
Pública, que no se emplee en su objeto, y pudiendo además
invertir la cantidad de tres mil pesos fuertes, si fuese necesario.
Art. 7 - Comuníquese, etc.
Sanción: 21 setiembre 1870
Promulgación: 23 setiembre 1870
Nicolás Avellaneda, Ministro de Instrucción