| (Ley de Bibliotecas Populares
- Año 1986) - República Argentina
Reglamentación
de la Ley 23.351 de Bibliotecas Populares
Promulgada por Decreto P.E.N. N° 1.512/86
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina,
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I - DE LAS BIBLIOTECAS POPULARES
Artículo 1 - Las bibliotecas establecidas
o que en adelante se establezcan, por asociaciones de particulares,
en el territorio de la Nación y que presten servicios de
carácter público, podrán acogerse a los beneficios
establecidos en la presente ley. Para ello deberán ser oficialmente
reconocidas como Bibliotecas Populares y ajustarán sus estatutos
a las normas que determine la respectiva reglamentación.
Artículo 2 - Las Bibliotecas Populares
se constituirán en instituciones activas con amplitud y pluralismo
ideológico y tendrán como misión canalizar
los esfuerzos de la comunidad tendientes a garantizar el ejercicio
del derecho a la información, fomentar la lectura y demás
técnicas aptas para la investigación, la consulta
y la recreación y promover la creación y difusión
de la cultura y la educación permanente del pueblo.
Artículo 3 - Las Bibliotecas serán
clasificadas por categorías, atendiendo a las siguientes
pautas:
a) La cantidad de títulos de obras;
b) El movimiento diario de los mismos;
c) La cantidad de personal capacitado en funciones;
d) La calidad de las instalaciones y equipamiento técnico;
e) El método de procesamiento de materiales;
f) Las actividades culturales que desarrollen.
TITULO II - DEL FOMENTO Y APOYO A LAS BIBLIOTECAS
POPULARES
Artículo 4 - Las Bibliotecas Populares,
simultáneamente a los trámites de su reconocimiento,
podrán depositar los fondos en efectivo de los que dispongan,
los que serán duplicados por la Nación y afectados
para la compra de los bienes necesarios para su instalación
y/o funcionamiento, todo ello con ajuste a la respectiva reglamentación.
Artículo 5 - Las Bibliotecas Populares
reconocidas gozarán, sin perjuicio de otros que obtengan
o que sean otorgados, de los siguientes beneficios:
a) Franquicia postal;
b) Liberación de todo gravamen establecido en la ley de impuesto
de sellos (t.o. 1981 y sus modificaciones);
c) Tarifas reducidas en los servicios prestados por empresas del
Estado, que resulten imprescindibles para el mantenimiento de las
mismas;
d) Liberación de todo gravamen fiscal nacional que recaiga
sobre la propiedad privada;
e) Subvención para el mantenimiento de las instalaciones,
aumento del caudal bibliográfico, remuneración y perfeccionamiento
del personal bibliotecario -profesional, auxiliar y de maestranza-,
modernización del equipamiento y actualización del
procesamiento técnico de materiales;
f) Concesión de préstamos de fomento;
g) Contratación de Seguros de la Caja Nacional de Ahorro
y Seguro, sin costo.
Artículo 6 - A los efectos de la asignación
de los beneficios establecidos en los apartados e), f) y g) del
artículo anterior, tomándose en consideración
la categorización del articulo 3°, se tendrán
en cuenta:
a) La necesidad social de los servicios en la zona de influencia
de la Biblioteca Popular;
b) Las necesidades específicas para el crecimiento de las
bibliotecas más carenciadas;
c) El mayor esfuerzo acreditado en la prestación de sus servicios.
TITULO III - DE LA COMISION NACIONAL PROTECTORA
Artículo 7 - La Comisión Nacional
Protectora de Bibliotecas Populares, que funcionará en la
jurisdicción de! Ministerio de Educación y Justicia,
a través de la Secretaría de Cultura, será
autoridad de aplicación de la presente ley en todo el territorio
de la Nación.
Artículo 8 - La Comisión Nacional
Protectora tendrá como función orientar y ejecutar
la política gubernamental para la promoción de la
lectura popular y el desarrollo de las Bibliotecas Populares. Para
ello tendrá a su cargo la administración y distribución
de los recursos asignados por el Presupuesto General de Gastos de
la Nación y aquellos que integren el Fondo Especial para
Bibliotecas Populares.
Artículo 9 - La Comisión Nacional
Protectora de Bibliotecas Populares estará compuesta por
un presidente, un secretario y cinco vocales, todos designados por
el Poder Ejecutivo y rentados por la Nación.
Salvo la dedicación simple a la docencia no podrán
desempeñar simultáneamente otra función rentada
por la Nación, pero se les reservarán los cargos de
esta condición que desempeñaren en el momento de su
designación.
Para ser miembro es requisito indispensable acreditar una estrecha
vinculación al quehacer bibliotecario y/o experiencia en
el ámbito de la educación o la cultura populares.
Se designarán como vocales, por lo menos, un bibliotecario
diplomado, un directivo de Bibliotecas Populares -a propuesta de
la entidad de mayor representatividad a nivel nacional que las agrupe-
y dos miembros de la Junta Representativa a propuesta de esta última.
Artículo 10 - Los miembros de la Comisión
Nacional Protectora durarán dos años en sus funciones,
y podrán ser reelectos, a excepción de los vocales
propuestos por la Junta Representativa.
TITULO IV - DE LA JUNTA REPRESENTATIVA
Artículo 11 - Créase la Junta Representativa
de Bibliotecas Populares, la que funcionará como organismo
técnico asesor y consultivo de la Comisión Nacional
Protectora para la canalización de los requerimientos provinciales
y locales en la formulación de los planes de acción
y la coordinación de actividades.
Artículo 12 - La Junta Representativa estará
compuesta por un representante por provincia y uno por la Capital
Federal, quienes serán designados por el Poder Ejecutivo
Nacional a propuesta de las respectivas entidades de mayor representatividad
a nivel provincial, o local en su caso, que nucleen Bibliotecas
Populares.
Asimismo, los Gobiernos Provinciales -o las Comisiones Protectoras
Provinciales, o sus equivalentes, donde existieren- podrán
designar un representante del área como miembros integrante
de la Junta Representativa.
Artículo 13 - La Junta Representativa,
que sesionará bajo la presidencia del titular de la Comisión
Nacional Protectora, emitirá recomendaciones y propondrá
a dos de sus miembros, por turno rotativo de las provincias, para
su designación por el Poder Ejecutivo como vocales de la
Comisión Nacional Protectora.
Deberá reunirse, por lo menos una vez al año, con
la Comisión Nacional Protectora para la discusión
de los proyectos y programas de alcance nacional referentes a las
Bibliotecas Populares.
TITULO V - DEL FONDO ESPECIAL PARA BIBLIOTECAS
POPULARES
Artículo 14 - Además de las partidas
que sean asignadas por el Presupuesto General de Gastos de la Nación,
créase el Fondo Especial para Bibliotecas Populares.
Este Fondo se destinará exclusivamente para el otorgamiento
de beneficios directos a las Bibliotecas Populares.
Artículo 15 - Auméntase al treinta
por ciento (30 %) la tasa del veinticinco por ciento (25 %) fijada
en el artículo 4° de la ley 20.630, prorrogada por las
leyes 22.896, 23.124 y 23.286.
Del producido del gravamen por ellas establecido, se destinará
la proporción correspondiente al presente aumento para la
integración del Fondo Especial para Bibliotecas Populares.
Este se constituirá, además, con las herencias, legados,
donaciones y liberalidades que se reciban de personas o instituciones
privadas, así como también con cualquier otro aporte
que establezca la respectiva reglamentación.
TITULO VI - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 16 - El Poder Ejecutivo gestionará
de los Gobiernos Provinciales que las respectivas Legislaturas sancionen
leyes que establezcan exenciones impositivas, subvenciones y subsidios
con el mismo destino y objeto que la presente.
Artículo 17 - Queda derogada toda disposición
que oponga a lo prescripto en la presente. El Poder Ejecutivo, dentro
de los noventa (90) días de su promulgación, deberá
dictar la respectiva reglamentación.
Artículo 18 - Fíjase un plazo improrrogable
de seis meses, a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación
para que las Bibliotecas Populares, actualmente acogidas a los beneficios
de la ley 419, se adecuen dentro de las condiciones que aquella
establezca.
Artículo 19 - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
(Dada en la Sala de Sesiones del Congreso argentino,
en Buenos
Aires, el siete de agosto del año mil novecientos ochenta
y seis)
|