La Cámara de
Diputados de la Provincia de La Pampa
Sanciona con fuerza de Ley:
Artículo 1º.- Establécese
el Sistema Provincial de Bibliotecas de La Pampa, el que deberá
asegurar el fomento, funcionamiento y desarrollo de las Bibliotecas
en todo el ámbito de nuestra Provincia, con el objeto de
garantizar a todos sus habitantes el ejercicio pleno del derecho
a la información, formación, recreación y animación
socio cultural, además de los que expresamente se indique
en la presente Ley y su reglamentación.
Artículo 2º.- El Sistema
Provincial de Bibliotecas tendrá como objetivo principal,
la coordinación y cooperación de las acciones y servicios
de las Bibliotecas Pampeanas que, sin perjuicio del cumplimiento
de objetivos institucionales propios, se integren para el logro
de propósitos comunes, tales como:
a) Recopilación, conservación y organización
del patrimonio universal, especialmente nacional de documentos bibliográficos,
audiovisuales y afines y supuesta al servicio de la comunidad a
través da bibliotecas abiertas para todos sin discriminación
religiosa, política, económica o social.
b) Promoción de la lectura, de la investigación y
de las actividades culturales que permitan garantizar, sin restricciones,
el derecho del hombre y del pueblo a la información, educación
y recreación para el desarrollo de la comunidad.
c) Cooperación entre las Bibliotecas del Sistema y con las
que se integren a él para el intercambio y mejor aprovechamiento
de los recursos generales, técnicos, bibliográficos
y culturales.
d) Relacionares con entidades mayores, como federaciones, centros
y/o asociaciones de bibliotecas, de bibliotecarios y/o lectores,
como así también con otros sistemas provinciales,
nacionales e internacionales afines a través de cualesquiera
de los medios existentes o los que se creen en el futuro.-
Artículo 3º.- A los fines
establecidos en la siguiente Ley, serán consideradas Bibliotecas
del Sistema :
a) BIBLIOTECAS POPULARES: Se entenderá por
Bibliotecas Populares a aquellas asociaciones civiles, nacidas por
iniciativa de la comunidad, dirigidas por sus socios, y que poseen
una colección de libros y materiales similares idóneos
para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, de carácter
general, a disposición pública sin discriminación
alguna con la finalidad de atender las necesidades de información,
educación y mejoramiento de la calidad de vida de la población,
no especializada en su material no orientada a sectores específicos
de usuarios. Las Bibliotecas Populares, en el caso que no lo hubiesen
realizado con anterioridad, deberán constituirse como personas
jurídicas, sujetándose a los controles del organismo
pertinente bajo pena de suspensión y/o supresión de
todo beneficio acordado por la presente Ley.
b) PUBLICAS: Se consideración Bibliotecas Públicas
a todas aquellas que dependan de cualesquiera de los Poderes del
Estado nacional, provincial o municipal o de organismo descentralizados
o entidades de economías mixtas con participación
mayoritaria de capital estatal, radicadas en el territorio de la
Provincia de La Pampa.
c) ESCOLARES: Se considerarán Bibliotecas Escolares
a aquellas que dependan de Establecimientos Educativos y que actúan
básicamente como auxiliares en la enseñanza formal
y de los objetivos de la misma.
d) ESPECIALES: Se considerarán Bibliotecas
Especiales a aquellas que tiendan a satisfacer necesidades específicas
de sectores determinados de la sociedad.
e) PRIVADAS: Se considerarán Bibliotecas Privadas
a aquellas de propiedad de personas físicas o jurídicas,
no comprendidas en el inciso a) y sólo podrán gozar
de algunos de los beneficios establecidos en la presente Ley, en
caso que se hallen abiertas a la comunidad, sin perjuicio de otros
destinos o finalidades perseguidos por sus propietarios.
Artículo 4º.- La Subsecretaría
de Cultura, dependiente del Ministerio de Cultura y Educación
de la Provincia de La Pampa, a través de su área específica
de Bibliotecas, será el órgano de aplicación
de la presente Ley en todo el territorio provincial.-
Artículo 5º.- Serán
funciones del área de Bibliotecas:
a) Establecer una política bibliotecaria.
b) Planificar acciones para el desarrollo de la misma.
c) Organizar, coordinar, supervisar y evaluar las
acciones planificadas.-
Artículo 6º.- El área
de Bibliotecas, dependiente de la Subsecretaría de Cultura,
o el organismo que en el futuro lo reemplace, a los fines del artículo
anterior, constituirá un Consejo Asesor ad-honorem, cuya
integración será determinada por la reglamentación,
respetando el criterio de amplia participación de los sectores
involucrados, y el principio de democrática selección
de los representantes de los mismos.-
Artículo 7º.- Las Bibliotecas
integrantes del Sistema instituido por la presente Ley recibirán,
sin perjuicios de otros que obtengan o les sean otorgados, los siguientes
beneficios:
a) Subvenciones anuales para la adquisición
de material bibliográfico o afín, cuyo monto será
establecido previamente por la reglamentación para cada una
de las categorías de Bibliotecas que a tal efecto se determinen.
Para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo,
se faculta al Poder Ejecutivo a crear la partida específica
en los respectivos presupuestos y para el ejercicio 1993, a realizar
las reestructuraciones pertinentes.
b) Créditos, préstamos y toda otra forma
de ayuda financiera que determine el Poder Ejecutivo.
c) Subsidios equivalentes al salario de un agente
Categoría 10 (diez) –Ley Nº 643-, o la que en
el futuro la sustituya, con las correspondientes cargas previsionales.
d) Excepción o reducción de impuestos,
tasas o cualquier otro gravamen de competencia provincial. Invítase
a las Municipalidades a proceder en igual sentido respecto de tasas
y gravamen de orden municipal.
Artículo 8º.- Los beneficios
establecidos en los incisos a), b), c) y d) del artículo
7º sólo podrán otorgarse a las Bibliotecas a
que se refiere el inciso a) del artículo 3º de la presente
Ley.
Los subsidios establecidos por el inciso c) del artículo
7º podrán comprender a una o más personas por
cada Biblioteca, lo que será determinado por el Poder Ejecutivo
teniendo en cuenta la cantidad de obras, préstamos diarios
realizados, personal con que cuenta, complejidad edilicia, nivel
de procesamiento técnico, actividades culturales desarrolladas,
horas de atención al público, cantidad de población
del ámbito en que se desempeñe, respecto de cada una
de ellas, y de manera principalísima por la función
social que cada una preste.
Artículo 9º.- El Ministerio
de Cultura y Educación, a través de la Subsecretaría
de Cultura y de su área específica de Bibliotecas,
organizará cursos de capacitación en Bibliotecología
para el personal de las Bibliotecas del Sistema hasta tanto en la
provincia se cree la carrera de Bibliotecario. Con tal fin las Bibliotecas
oficiales y privadas que se adhieren a la presente Ley, deberán
otorgar a dicho personal las facilidades correspondientes, como
así también para la carrera de Bibliotecología.
Artículo 10º.- Créase
el Fondo Especial del Sistema Provincial de Bibliotecas, destinado
exclusivamente a financiar los objetivos de la presente Ley, el
que estará integrado por:
a) Partida específica del Presupuesto provincial.
b) Por las donaciones, legados y liberalidades de
las que el Sistema sea beneficiaria o recibida de Instituciones
privadas o de personas, como también cualquier otro tipo
de aportes.
c) Por los créditos y aportes que revisen entes
o reparticiones nacionales, provinciales o municipales.
d) Por los reintegros, intereses y demás ingresos
provenientes de créditos o aportes otorgados a las Bibliotecas.
e) Por los intereses y rentas obtenidas por la colocación
de los excedentes.
Artículo 11º.- Derógase
toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.
Artículo 12º.- La presente
Ley deberá ser reglamentada dentro de los ciento cincuenta
(150) días a partir de su promulgación.-
Artículo 13º.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.-
DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara
de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los veintidós
días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.-
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 1449 –SISTEMA
PROVINCIAL DE BIBLIOTECAS DE LA PAMPA-
Artículo 1º.- Sin reglamentar.
Artículo 2º.- Sin reglamentar.-
Artículo 3º.- A los efectos
del artículo 3º de la Ley 1449:
a) BIBLIOTECAS POPULARES: Para el reconocimiento de
las Bibliotecas populares que formen parte del Sistema Provincial
de Bibliotecas y para la asignación de los beneficios que
la Ley prevé, se requerirán las siguientes condiciones:
1. Funcionar como bibliotecas de carácter general
en cumplimiento de los objetivos institucionales enumerados en el
artículo 2º de la Ley.
2. Estar constituida como Asociación Civil
con Personería Jurídica emanada de la Dirección
de Superintendencia de Personas Jurídicas de la Provincia
de La Pampa.
3. Estar adherida a la Comisión Nacional Protectora
de Bibliotecas Populares.
4. Poseer como mínimo 1.500 volúmenes
bajo inventario certificado por la Subsecretaría de Cultura.
5. Permitir el libre acceso a todos los integrantes
de la comunidad que cumplan con las normas de asociación
que el Estatuto de la biblioteca prevea.
6. Funcionar en un lugar de fácil acceso a
todo público, con comodidades adecuadas y las condiciones
higiénicas y sanitarias indispensables con local habilitado
por el municipio de acuerdo a las leyes y ordenanzas vigentes y
las pautas especiales que pudiera fijar la Subsecretaría
de Cultura.
7. Poseer material bibliográfico general y
especial vigente y en número proporcional a la comunidad
a la que sirve.
8. Poseer un reglamento que organice los distintos
tipos de préstamos, sus condiciones y requisitos y las sanciones
necesarias que permitan el uso equitativo e igualitario del material
bibliográfico.
9. Poseer un servicio de referencia y lectura en sus
salas.
10. Contar con personal bibliotecario profesional
y/o capacitado para su atención.
11. Organizar servicios de extensión bibliotecaria.
12. Estar habilitada al público no menos de
veinte (20) horas semanales en horario acorde con las características
zonales y al público usuario hacia el cual se dirige el servicio.
13. Establecer relaciones de cooperación bibliotecaria
ajustada a los objetivos del presente Decreto.
14. Receptar el asesoramiento técnico, la capacitación
y la supervisión de la Subsecretaría de Cultura.
15. Cumplimentar y elevar a dicha dependencia la documentación
requerida a las bibliotecas para su reconocimiento y evaluación.
b) BIBLIOTECAS PÚBLICAS: Podrán contar
con una cooperadora o asociación de amigos, creada por iniciativa
de la comunidad y que actúe como organismo de apoyo de carácter
general y administrativo.
c) BIBLIOTECAS ESCOLARES: A los efectos de la aplicación
de los incisos e), f) y g) del artículo 7º de la Ley
1449, para el reconocimiento de las bibliotecas escolares, se requerirá
el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Certificar su existencia y funcionamiento como
biblioteca escolar a través de la Unidad de Organización
de la cual depende en forma directa.
2. Funcionar durante todo el horario escolar en aulas
atendidas por alumnos o una sala especial atendida por personal
docente con cambio de funciones. En ambos casos el responsable final
del inventario será el que determine la legislación
vigente.
3. Atender el requerimiento de docentes y niños,
funcionando como órgano de apoyo a la gestión educativa.
4. Disponer de material bibliográfico, escolar
y extraescolar, de esparcimiento, de oficios y de interés
general, con un fondo no menor a 300 títulos.
5. Cooperar para el cumplimiento de los objetivos
de la Ley, con la planificación bibliotecaria de la dependencia
ejecutora de la misma, y con la elevación de la documentación
que ésta le requiera relacionada con los servicios.
d) ESPECIALES: y
e) PRIVADAS: Para el reconocimiento de las bibliotecas
especiales y/o privadas a los fines de los incisos e), f) y g) del
artículo 7º de la Ley, se requerirá:
1. Certificar su existencia y funcionamiento a través
del área especifica de la Municipalidad o Comisión
de Fomento del lugar donde se encuentren.
2. Funcionar con horario prefijado y abierta a la
consulta e investigación de todo interesado.
Artículo 4º.- Sin reglamentar.
Artículo 5º.- Sin reglamentar.
Artículo 6º.- El Consejo
Asesor estará integrado por: Un representante de la Subsecretaría
de Cultura. Un representante de la Federación de Bibliotecas
Populares. Un representante de la Asociación de Bibliotecarios.
Los organismos representados en el Consejo Asesor deberán
reunir las condiciones del artículo 1º, inciso a) y
b). Los integrantes del Consejo durarán 2 (dos) años
en sus funciones.
La Presidencia del Consejo Asesor, será ejercida
por el representante de la Subsecretaría de Cultura.
Son facultades del Consejo Asesor:
a) Asesorar sobre las políticas bibliotecarias.
b) Acordar el calendario de actividades anuales a
llevarse a cabo por el Sistema Provincial de Bibliotecas.
c) Dictar el reglamento interno de funcionamiento.
d) Este Consejo Asesor tendrá su sede en el
ámbito de la Subsecretaría de Cultura de la Provincia
de La Pampa. Se reunirá por lo menos tres (3) veces al año
y podrá ser citado todas las veces que se considere necesario.
Artículo 7º.-
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) A los fines del otorgamiento de los subsidios previstos
en el inciso c) del artículo 7º y en el párrafo
segundo del artículo 8º de la Ley 1449, destinados a
cubrir cargos bibliotecarios, se establece para cada una de las
bibliotecas populares reconocidas e integradas al Sistema, un (1)
subsidio mensual para el pago de haberes, siempre que cumplan con
los requisitos del artículo 3º.
En lo que respecta al artículo 7º inciso
c), 8º y 9º de la Ley 1449, sobre subsidios provinciales
para la creación de cargos bibliotecarios en las bibliotecas
populares y públicas pampeanas y con referencia a los nuevos
cargos, se cubrirán con prioridad por el personal que trabaje
jornalizado o contratado por la Comisión Directiva de la
Biblioteca. En caso de no ser así, será personal propuesto
por las Comisiones Directivas de las mismas, respetando las pautas
establecidas por los artículos mencionados en éste
párrafo y las que correspondan a la Ley Nº 643.
Será requisito acreditar capacitación
e idoneidad y desempeñarse como bibliotecario en la biblioteca
solicitante con mas de doce (12) meses de antigüedad en la
misma.
Las Bibliotecas del Sistema que tengan cubiertos cargos –con
anterioridad a esta Ley- sin título, podrán mantener
tal situación con el compromiso de su capacitación
a través de cursos o de la carrera de bibliotecario.
d) Sin reglamentar.
e) Sin reglamentar.
f) Sin reglamentar.
g) Sin reglamentar.
A fin de atender las erogaciones que se produzcan
por la aplicación de los incisos f) y g) de éste artículo,
se creará una cuenta especial que se denominará “Sistema
Provincial de Bibliotecas” que reunirá todas las contribuciones
que conformen el fondo especial, dispuesto por el artículo
10º de la Ley, y que será administrado por la Subsecretaría
de Cultura.
Artículo 8º.- Sin reglamentar.
Artículo 9º.- Sin reglamentar.
Artículo 10º.- Sin reglamentar.
Artículo 11º.- Sin reglamentar.
Artículo 12º.- Sin reglamentar.
Artículo 13º.- Sin reglamentar.
ANEXO I DEL DECRETO Nº 318/94.
SANTA ROSA, 22 DE FEBRERO DE 1994.
VISTO:
La Ley Nº 1449 que establece el Sistema Provincial de Bibliotecas
de La Pampa; y
CONSIDERANDO:
Que a fin de facilitar la aplicación de dicha Ley es necesario
proceder a la reglamentación de la misma;
POR ELLO;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1º.- Apruébase la reglamentación
de la Ley Nº 1449 que establece el Sistema Provincial de Bibliotecas
de La Pampa, obrante como ANEXO I del presente Decreto.
Artículo 2º.- El no cumplimiento
de los requisitos y obligaciones establecidos en la Ley Nº
1449 y su reglamentación hará pasible a la institución
de la perdida o la suspención de subsidios o beneficios concedidos
por el estado provincial.
Artículo 3º.- El presente
Decreto será refrendado por el Sr. Ministro de Cultura y
Educación.
Artículo 4º.- Dése
al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese,
publíquese y pase al Ministerio de Cultura y Educación
a sus efectos.
DECRETO Nº 318/94
La Cámara de Diputados de la Provincia de La
Pampa
Sanciona con fuerza de
Ley:
Artículo 1º.- Sustitúyese el
inciso c) del artículo 7º del la Ley Nº 1449 por
el siguiente:
“c) Subsidios equivalentes al salario de un
agente categoría 6 (seis) –Ley Nº 643- , o a la
que en el futuro la sustituya, con las corrientes cargas previsionales
y sociales.”
Artículo 2º.- Los fondos
que requiera la aplicación de la presente Ley, serán
imputados a las partidas específicas de los presupuestos
correspondientes.
Artículo 3º.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados
de la Provincia de La Pampa, a los treinta días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
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