Normas para el funcionamiento
de las bibliotecas populares de Córdoba
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
DE CÓRDOBA, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY: 8016.
TITULO 1: De las Bibliotecas Populares.
Artículo 1º.- Las Bibliotecas Populares
serán aquellas que se establezcan por Asociaciones de particulares
en el territorio de la Provincia de Córdoba, y presten servicios
de carácter público, siendo creadas para canalizar
los esfuerzos de la comunidad tendientes a garantizar el ejercicio
del derecho a la información, fomentar la lectura y demás
técnicas aptas para la investigación, la consulta
y la recreación y promover la difusión de la cultura
y la educación permanente del pueblo.
Artículo 2º.- El Servicio de Bibliotecas
Populares de la Provincia de Córdoba estará integrado
por Bibliotecas Populares que voluntariamente se incorporen al mismo
debiendo cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Prestar Servicio Público de Bibliotecas y Centro Cultural
Comunitario.
b) Disponer de local adecuado al cumplimiento de sus fines específicos.
c) Contar con los requisitos mínimos que la Comisión
Provincial determine para la prestación de los servicios,
y ente ellos, constituir una Comisión Directiva de vecinos
que promueva acciones de desarrollo de la Biblioteca Popular y de
sus actividades culturales locales.
d) Tener sus servicios bibliotecarios a cargo de un profesional
con título reconocido de la especialidad. En caso de imposibilidad
comprobada de cumplir este requerimiento, podrá desempeñarse
en tal cargo personal idóneo con títulos docente,
el que tendrá un plazo de dos (2) años para realizar
estudios de capacitación a través de los organismos
específicos y cumplimentar lo exigido por esta Ley. Para
este supuesto las autoridades otorgarán las facilidades necesarias.
Artículo 3º.- Las Bibliotecas Públicas
Municipales, sin perder su entidad, pueden incorporarse al Servicio
Provincial de Bibliotecas Populares, cumpliendo los requisitos establecidos
por el artículo 2º, previa ordenanza aprobatoria.
Artículo 4º.- Las Bibliotecas Escolares
que, además de las propias, cumplan tareas de extensión
bibliotecarias, podrán incorporarse voluntariamente al servicio,
según los criterios que oportunamente establezcan la Comisión
Provincial del Servicio y el Ministerio de Educación de la
Provincia.
Artículo 5.- Las Bibliotecas serán
clasificadas en tres categorías :
1- Biblioteca Popular Piloto: (a razón de una por Departamento
como mínimo) destinada a introducir innovaciones técnico-tecnológicas,
coordinando pautas nacionales, provinciales y departamentales e
investigar la realidad de su jurisdicción
2- Biblioteca Popular.
3- Biblioteca Popular Provisoria: es aquella que, estando en funcionamiento
y cumpliendo servicio público de biblioteca, no alcanza a
cumplimentar acabadamente los requisitos fijados en el art. 2.
Artículo 6º.- Las Bibliotecas Populares
incorporadas al Servicio Provincial, podrán recibir entre
otros, los siguientes beneficios:
a) Subsidios, préstamos y otros aportes que pueda disponer
el Gobierno Provincial.
b) Becas para estudio o perfeccionamiento del personal.
c) Asistencia técnica necesaria para la organización
de los servicios.
d) Asignación de recursos provenientes del Fondo Especial
para Bibliotecas Populares de la Provincia de Córdoba.
Artículo 7º.- El Servicio Provincial
de Bibliotecas Populares será organizado y supervisado por
la Secretaría de Cultura de la Provincia a través
de una Comisión creada a tales efectos.
Artículo 8º.- La Comisión Provincial
de Bibliotecas Populares estará integrada de la siguiente
manera: Un (1) representante de la Secretaría de Cultura
de la Provincia que ejercerá la función de Presidente,
un (1) funcionario del Ministerio de Educación de la Provincia
que ejercerá la función de Vice-Presidente, representantes
por cada una de las siguientes instituciones que acepten incorporarse
a ella: Dos (2) de la Federación de las Bibliotecas Populares
de la Provincia de Córdoba, uno (1) por la Asociación
de Bibliotecarios de Córdoba y uno (1) del Consejo Provincial
de Cultura. A la Presidencia le corresponde doble voto en caso de
empate.
Artículo 9º.- Los integrantes de la
Comisión no percibirán remuneración alguna
por su desempeño en la misma.
Artículo 10º.- La Comisión
Provincial de Bibliotecas tendrá entre otras las siguientes
funciones:
a) Promover la creación de Bibliotecas Populares conforme
a necesidades.
b) Apoyar las Bibliotecas Populares de la Provincia para el logro
de los requisitos exigidos en el art. 2.
c) Categorizar las Bibliotecas Populares.
d) Administrar el fondo especial para el Servicio de Bibliotecas
Populares.
e) Gestionar y distribuir subsidios, préstamos y otros aportes
económicos.
f) Tramitar becas para estudio o perfeccionamiento del personal
g) Asistir técnicamente las necesidades que exija la organización
de los servicios.
Artículo 11º.- Créase el fondo
especial para Bibliotecas Populares de la Provincia de Córdoba
destinada exclusivamente para financiar las acciones previstas en
la presente ley.
Dicho fondo estará integrado:
a) Por el crédito que anualmente destine la Ley de Presupuesto.
b) Por las herencias, donaciones, legados, y demás deliberalidades
que se reciban de personas o instituciones privadas.
c) Por los aportes que realizan los entes ya sea nacionales, provinciales
o municipales.
d) Por los aportes o créditos provenientes de organismos
internacionales destinados a esta finalidad específica.
e) Por los reintegros, intereses y demás ingresos provenientes
de créditos otorgados a las bibliotecas del sistema.
f) Por los intereses y rentas obtenidas de la colocación
de los excedentes.
Artículo 12º.- Deróganse las
disposiciones de la Ley Provincial Nº 4042 que se opongan a
la presente ley.
Artículo 13º.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones de la Asamblea Legislativa, en Córdoba
a los 29 días del mes de Noviembre de 1990.
PUBLICADO EN BOLETÍN OFICIAL DE FECHA 4 de Enero de 1991
DECRETO REGLAMENTARIO
PODER EJECUTIVO CÓRDOBA 18 DE ABRIL DE 1995.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA EXPTE. Nº 0340-10275/91.-
VISTO: el dictado de la Ley 8016.-
Y CONSIDERANDO:
Que la mencionado ley tiene por objeto apoyar, colaborar y fomentar
las instituciones culturales nacidas del esfuerzo del pueblo.
Que en la misma se crea el fondo especial para Bibliotecas Populares
de la Provincia de Córdoba, destinado exclusivamente para
financiar las acciones previstas en la presente ley .
Que conforme lo aconsejado por Fiscalía de Estado en Dictámenes
Nros : 28/92 , 355/92 y 1403/94.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A :
Artículo 1º- Apruébase reglamentación
de la Ley Nº 8016 de Bibliotecas Populares y conforme al Anexo
I, que con dos (2) fojas forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2º- El presente Decreto será
refrendado por el señor Ministerio de Educación y
Cultura y firmado por el señor Secretario de Cultura.
Artículo 3º - PROTOCOLÍCESE,
dése intervención al Honorable Tribunal de Cuentas
de la Provincia, publíquese en el Boletín Oficial
y archívese
DECRETO 526
ANEXO I
TÍTULO I
Artículo 1º.- Las Asociaciones de
particulares que se establezcan en el territorio de la Provincia
de Córdoba, serán Asociaciones Civiles sin fines de
lucro, para poder desempeñarse como Bibliotecas Populares,
salvo disposición contraria expresa de los artículos
3º y 4º de la Ley 8016.-
Artículo 2º.-
inc. a) Entiéndase por Centro Cultural Comunitario al organismo
que promueve y facilita la cultura y la extensión de la misma
a la comunidad (abarca funciones y/o eventos que la Biblioteca Popular
prestare o promoviere, acorde a los fines de la creación
de la misma.)
inc. b) Entiéndase por local adecuado para el funcionamiento
de una biblioteca popular aquel que posee como requisitos mínimos:
una sala de lectura, luz natural y artificial, ventilación
suficiente, sanitarios en buenas condiciones de funcionamiento y
plena seguridad en los accesos y aberturas del mismo.-
inc. c) Sin reglamentar.
inc. d) Sin reglamentar.
Articulo 3º.- Sin reglamentar.
Articulo 4º.- Sin reglamentar.
Articulo 5º.-
1) Sin reglamentar.
2) Entiéndase por biblioteca popular o genuina aquella creada
y mantenida por la comunidad, sujeta a las disposiciones de la Ley
8016 y a las de las presente reglamentación.
3) Los requisitos que deben necesariamente cumplimentarse para ser
biblioteca popular provisoria son los previstos en la ley 8016.
Artículo 2º inc. a) y b).
Articulo 6º.- Establecese que los beneficios
que podrán recibir las bibliotecas populares detalladas en
los incisos a), b), c) y d). del presente articulo, serán
ejercidos previa autorización de crédito presupuestario
y disponibilidad financiera por los siguientes funcionarios:
inc. 1) Director del Patrimonio Cultural hasta índice cinco
(5).
inc. 2) Secretaría de Cultura hasta índice veinte
(20).
nc. 3) Ministro hasta índice treinta (30).
inc.4) Poder Ejecutivo sin límite.
El índice que se hace referencia en el presente Anexo es
el anualmente determinado por la Ley de Presupuesto conforme a lo
establecido por el artículo 13º de la Ley Normativa
de Ejecución del presupuesto Nº 6.300 y sus modificatorias.
Artículo 7º.- La Comisión de
Bibliotecas Populares tendrá a su cargo entre otras funciones,
la organización y/o coordinación, supervisión
y contralor de las actividades bibliotecológicas del sector,
las tareas operativas y técnicas lo serán a través
de la Biblioteca Córdoba, garantizando el servicio provincial
de Bibliotecas Populares.
Artículo 8º.- Será responsabilidad
del Presidente y Vice presidente de la Comisión Provincial
de Bibliotecas Populares, coordinar las tareas y actividades proyectadas
y presentadas por los restantes miembros de la Comisión en
las distintas áreas de trabajo y las sugeridas por ellos
mismos dentro del marco de la política cultural de cada una
de las Subsecretarías, Secretarías o Ministerios de
las que dependen. Los demás miembros de la Comisión
tendrán la obligación de proyectar las actividades
bibliotecarias del ámbito de la provincia conforme a lo dispuesto
por el artículo 10º de la ley 8010, no pudiendo dar
aplicación práctica a ninguna de ellas hasta tanto
no se cuente con aprobación de la Comisión.
Artículo 9º.- Sin reglamentar.
Artículo 10º.- Sin reglamentar
inc. a) Sin reglamentar.
inc. b) Sin reglamentar. inc. c) Sin reglamentar.
inc. d) Sin reglamentar.
inc. e)Sin reglamentar. Inc. f) Sin reglamentar. inc. g) Sin reglamentar.
Artículo11º.-
inc .a) Sin reglamentar.
inc. b) Facúltase a la SECRETARIA DE CULTURA para que mediante
Resolución acepte los importes y/o bienes provenientes de
aportes, donaciones, herencias, legados, contribuciones e ingresos
que se produzcan como consecuencia de convenios celebrados todos
de acuerdo a las previsiones de los incisos b), c) y d) del artículo
11º de la Ley Nº 8016.- inc. c) Sin reglamentar. inc.
d) Facúltase a la SECRETARÍA DE CULTURA para que mediante
Resolución acepte los importes o créditos provenientes
de organismos internacionales destinados a esta finalidad específica.-
inc. e) Sin reglamentar.
inc. f) Autorice asimismo a la SECRETARIA DE CULTURA por intermedio
de la Dirección de Administración de su dependencia
a la colaboración de los excedentes que se produzcan por
ingresos provenientes de lo normado en los incisos a), b), c), d)
y e) del artículo 11º de la Ley 8016.-
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